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lunes, 29 de junio de 2026

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ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para la migración voluntaria y expedita de autoabastecimiento y cogeneración de energía eléctrica a las figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico.

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ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para la migración voluntaria y expedita de autoabastecimiento y cogeneración de energía eléctrica a las figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para la migración voluntaria y expedita de autoabasteci

ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para la migración voluntaria y expedita de autoabastecimiento y cogeneración de energía eléctrica a las figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR, Secretaria de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo noveno y 90, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción I, 14, párrafo primero, 26, fracción IX y 33, fracciones I, IV, VIII, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Transitorios Sexto, Séptimo y Octavo de la Ley del Sector Eléctrico; Transitorio Décimo Noveno del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, y
Que de conformidad con el artículo 25, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la Nación las llevará a cabo en términos de lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 27 constitucional.
Que de conformidad con el artículo 27, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional en los términos del artículo 28 constitucional. Además, las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad.
Que de conformidad con el artículo 28, párrafos cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerce de manera exclusiva en la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca. Asimismo, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica en materia energética en los términos que determine la ley.
Que de conformidad con el artículo 33, fracciones I, IV y XXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le corresponde a la Secretaría de Energía, entre otras facultades, establecer, conducir y coordinar la política energética del país promoviendo la participación de los particulares en las actividades del sector eléctrico, así como fijar la política que garantice el suministro continuo, confiable, eficiente y sustentable de electricidad en el país.
Que el 18 de marzo de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Sector Eléctrico que establece, en su artículo Transitorio Sexto, que la Secretaría de Energía debe promover que las personas titulares de los permisos al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de los contratos y convenios vinculados a los mismos, puedan solicitar su migración a las figuras de la Ley del Sector Eléctrico de manera expedita, a través de estrategias o programas que comprendan la simplificación administrativa y agilidad técnica, para lo cual debe emitir los lineamientos que regulen el procedimiento expedito de migración e instruir a las instituciones del sector a implementar una ventanilla única que facilite su tramitación.
Que, en ese contexto, la migración es de carácter voluntario, por lo que los permisos, contratos o cualquier instrumento administrativo otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que decidan no migrar, continúan surtiendo efectos hasta la terminación de su vigencia, rigiéndose conforme a los términos en los que fueron otorgados bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y a las disposiciones vigentes al momento de su formalización, en términos del artículo Transitorio Quinto de la Ley del Sector Eléctrico.
Que el artículo Transitorio Séptimo de la Ley del Sector Eléctrico establece que, los integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o de los establecimientos asociados a la cogeneración de energía eléctrica, pueden solicitar directamente la exclusión de sus centros de carga del permiso y del contrato de interconexión respectivo conforme a las disposiciones vigentes, en tanto no se emitan nuevas disposiciones, con la finalidad de regirse al amparo de la propia Ley del Sector Eléctrico.
Que el artículo Transitorio Octavo de la Ley del Sector Eléctrico establece que, los titulares o integrantes de las sociedades de autoabastecimiento, establecimientos asociados a la cogeneración y contratos de interconexión emitidos al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que tengan interés en participar en el mercado eléctrico mayorista en modalidad de generadora, deben migrar la totalidad de su capacidad a las figuras de generación y celebrar contratos sujetándose a las reglas del mercado, así como que los centros de carga incluidos en dichos contratos de interconexión pueden excluirse de los mismos para recibir el suministro básico o calificado, de acuerdo con sus intereses, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Energía.
Que el artículo Transitorio Décimo Noveno del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 03 de octubre de 2025, dispone que los lineamientos que regulen el procedimiento expedito para la migración a figuras de la Ley del Sector Eléctrico, de los permisos otorgados en términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y de los contratos y convenios vinculados a los mismos, deben ser emitidos por la Secretaría de Energía.
Que las centrales eléctricas considerando parámetros internacionales de operación de referencia, deben ser modernizadas y, en su caso, rehabilitadas para mantener su eficiencia operativa. Por lo que, las centrales eléctricas que estén por terminar la vigencia de sus respectivos permisos, y tengan como objetivo continuar con su operación para generar energía eléctrica, deben considerar las acciones que requieran para su modernización y rehabilitación, con el fin de garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional.
Por lo anterior, a fin de promover la migración voluntaria de los permisos de autoabastecimiento y cogeneración de energía eléctrica otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de los contratos y convenios vinculados a los mismos, así como de los centros de carga asociados a estos, a las figuras de la Ley del Sector Eléctrico, he tenido a bien expedir el siguiente:
Artículo Único. La Secretaría de Energía emite los Lineamientos para la Migración Voluntaria y Expedita de Autoabastecimiento y Cogeneración de Energía Eléctrica a las figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico, para quedar en los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los presentes lineamientos tienen por objeto regular el procedimiento para la migración expedita y voluntaria de los permisos de autoabastecimiento y cogeneración de energía eléctrica otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como de los contratos y convenios vinculados a los mismos, y de los Centros de Carga asociados a estos, hacia las figuras de la Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 2.

Se requiere el texto original para fines legales

DN

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