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jueves, 2 de julio de 2026

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RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (biométricos).

PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 10 min de lectura 0 lecturas

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (biométricos).

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (biométricos).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, párrafo octavo y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Que, la Ley de Instituciones de Crédito confiere a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la facultad de emitir disposiciones de carácter general, con el propósito de establecer lineamientos claros, simplificados y homologados que permitan a las instituciones de crédito integrar expedientes y llevar a cabo procesos de identificación y autenticación de clientes de manera eficiente, asegurando la adecuada obtención de información y documentación necesaria para la celebración y seguimiento de operaciones y servicios financieros, acordes con las mejores prácticas regulatorias;
Que, en el contexto de las operaciones presenciales, el artículo 51 Bis en relación con el 51 Bis 4 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, establece que las instituciones de crédito deben verificar en línea que la huella dactilar de la persona física que presenta la credencial para votar, pasaporte o matrícula consular coincida, al menos, en un noventa por ciento con los registros del Instituto Nacional Electoral y Secretaría de Relaciones Exteriores, fiscal mexicana o dependencia federal que provea un servicio de verificación de información. Sin embargo, la regulación actual no contempla la verificación por biometría facial, a pesar de que el artículo 310, fracción IV, de las Disposiciones ya prevé el uso de datos biométricos como mecanismos de autenticación, y
Que, derivado de lo anterior, resulta necesario que las Disposiciones contemplen expresamente la posibilidad de utilizar información biométrica que permita identificar de manera fehaciente a los usuarios, siempre y cuando las instituciones verifiquen la coincidencia de dicha información con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores u otra autoridad fiscal mexicana o dependencia federal que provea un servicio de verificación similar, medidas con las que se dará certeza, seguridad, confiabilidad de los procesos de autenticación, fomentando la estabilidad del sistema financiero en beneficio del público en general; ha resuelto expedir la siguiente:
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 51 Bis, párrafo primero, fracción I, incisos a), párrafo segundo, b), párrafo segundo y c), párrafo segundo; 51 Bis 2; 51 Bis 3; 51 Bis 4, párrafo primero, fracciones I, inciso b), párrafos primero y segundo, II, párrafo primero, inciso b), párrafos primero y segundo, y V, párrafos primero, segundo y tercero; 51 Bis 5; y se SUSTITUYE el Anexo 71 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en dicho órgano de difusión, para quedar como sigue:
" Artículo 51 Bis.- Las Instituciones deberán requerir a las personas físicas que de manera presencial soliciten la celebración de operaciones pasivas relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 4, o bien operaciones activas, de servicios o medios de pago que estén relacionados con Cuentas Bancarias Niveles 3 y 4, cuando dichas cuentas se encuentren aperturadas en la propia Institución o en otra, pudiendo celebrarse dichas operaciones por cuenta propia o en nombre y representación de terceros, que proporcionen de la persona que se presenta y, en su caso, de la persona a la que representa, lo siguiente:
I.          . . .
a)      . . .
        Las Instituciones deberán efectuar las acciones de verificación a que alude el Artículo 51 Bis 4, fracción I de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta. En el caso de que la operación la realice un representante, no se verificarán en línea los datos biométricos del representado.
b)      . . .
        Las Instituciones deberán realizar las acciones de verificación a que se refiere el Artículo 51 Bis 4, fracción II de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta. En el caso de que la operación la realice un representante, no se verificarán en línea los datos biométricos del representado.
c)       . . .
          Las Instituciones deberán realizar las acciones de verificación a que se refiere el Artículo 51 Bis 4, fracción V de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta. En el caso de que la operación la realice un representante, no se verificarán en línea los datos biométricos del representado.
          . . .
          . . .
          . . .
II. a IV. . . .
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. . .
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. . . "
" Artículo 51 Bis 2.- Las Instituciones, en sustitución de lo requerido por los Artículos 51 Bis y 51 Bis 1 de las presentes disposiciones en materia de verificación de identidad, podrán conformar una base de datos de información biométrica de sus clientes, observando los requerimientos técnicos previstos en el Anexo 71 de las presentes disposiciones, a fin de utilizarla para la verificación de la identidad de sus clientes en la celebración de contratos para realizar operaciones pasivas relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 4; operaciones activas o de servicios, o en la solicitud de medios de pago, relacionados con Cuentas Bancarias Niveles 3 y 4, cuando dichas cuentas se encuentren aperturadas en la propia Institución o en otra, así como para hacer retiros de efectivo y de transferencias de recursos con cargo a Cuentas Bancarias Nivel 4, siempre que den aviso y adjunten la información solicitada en el formato correspondiente del Anexo 75 a la Comisión, a más tardar dentro de los 20 días hábiles posteriores a la fecha en que inicien operaciones en materia de verificación de identidad utilizando la base de datos de información biométrica.
Lo anterior, siempre que las Instituciones realicen, para la integración de dicha base de datos, la verificación de la coincidencia de la información biométrica del cliente con los registros biométricos del Instituto Nacional Electoral, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la autoridad fiscal mexicana u otra dependencia federal, que provea un servicio de verificación de información biométrica. Asimismo, las instituciones deberán contar con la evidencia documental del resguardo de la verificación de la coincidencia realizada entre la información biométrica del cliente con los registros de cualesquiera de las dependencias a las que se refiere el presente párrafo.
Las Instituciones, para efectos de la verificación de la identidad de sus clientes, al momento de conformar su propia base

Se requiere el texto original para fines legales

DN

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