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viernes, 3 de julio de 2026

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RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (características y condiciones que deben cumplir los depósitos bancarios de dinero, así como los valores y medios de pago fácilmente convertibles en efectivo).

PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 10 min de lectura 0 lecturas

Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (características y condiciones que deben cumplir los depósitos bancarios de dinero, así como los valores y medios de pago fácilmente convertibles en efectivo).

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (características y condiciones que deben cumplir los depósitos bancarios de dinero, así como los valores y medios de pago fácilmente convertibles en efectivo).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa aprobación de su Junta de Gobierno, oyendo la opinión del Banco de México y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, párrafos primero y quinto y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IV, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Que, la Ley de Instituciones de Crédito faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que, con la aprobación de su Junta de Gobierno y previa opinión del Banco de México, emita disposiciones de carácter general mediante las cuales se establezcan los requerimientos de capital aplicables a las instituciones de crédito, con el objeto de salvaguardar la estabilidad financiera, mantener la solvencia de dichas instituciones, así como proteger los intereses del público ahorrador;
Que, en ese sentido, el Anexo 24 de las " Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito " establece los requisitos que deben cumplir las garantías reales y otros instrumentos asimilables para ser considerados en la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, así como en la calificación de la cartera crediticia comercial y de consumo;
Que, derivado de lo anterior, resulta necesario precisar las características y condiciones que deben cumplir los depósitos bancarios de dinero, así como los valores y medios de pago fácilmente convertibles en efectivo, a fin de que puedan ser considerados como garantías reales admisibles y, en consecuencia, considerarse para la reducción del requerimiento de capital por riesgo de crédito, y
Que, con el propósito de fortalecer la eficiencia y flexibilidad operativa en la aplicación de las citadas Disposiciones, se modifica el criterio relativo a las características que deben tener los depósitos bancarios en dinero constituidos como garantía, a fin de que estos puedan ser realizados por persona distinta al acreditado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo 24 de las Disposiciones, por lo que, ha resuelto expedir la siguiente:
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis 12, párrafo primero, fracción I; 2 Bis 33, párrafo primero, fracciones I, párrafos primero y segundo y II; 2 Bis 35, párrafo primero, fracción III, párrafo primero, inciso c), numeral 1 y 120, párrafo quinto; y se SUSTITUYEN los Anexos 1-F y 24 de las " Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito " , publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante diversas resoluciones publicadas en el citado medio oficial de difusión, para quedar como sigue:
" Artículo 2 Bis 12.- . . .
I.            Caja y oro amonedado.
II. a VII.    . . .
. . . "
" Artículo 2 Bis 33.- . . .
I.             En el método simple, los instrumentos señalados en los numerales 1 a 12 del inciso a), fracción II del Anexo 24 de las presentes disposiciones.
              Para efectos de lo anterior, los valores y créditos garantizados total o parcialmente con los instrumentos señalados en el numeral 11 del inciso a), fracción II del Anexo 24 de las presentes disposiciones, computarán de la manera siguiente:
              a) y b)          . . .
II.            En el método integral, únicamente los instrumentos referidos en la fracción I anterior, así como los señalados en los numerales 13 y 14 del inciso a), fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones.
. . . "
" Artículo 2 Bis 35 .- . . .
I. y II.        . . .
III.            . . .
a) y b)    . . .
c)          . . .
1.      La garantía consista en efectivo, sus equivalentes o asimilables conforme a lo establecido en la fracción II, inciso a), numeral 1, del Anexo 24 de estas disposiciones, depositado en la propia Institución acreedora; así como aquellos equivalentes o asimilables indicados en la fracción II, inciso a), numeral 1, subnumerales 1.2 y 1.3, del Anexo 24 de estas disposiciones que se encuentren en custodia o en contrato similar en una Institución distinta a la acreedora de forma que el contrato de dicha operación garantice la separación de los equivalentes o asimilables al efectivo que constituyan la garantía respecto de los activos de la Institución distinta a la acreedora, incluso en caso de resolución o quiebra de esta última Institución, o
2.      . . .
. . . "
" Artículo 120.- . . .
I. y II.        . . .
. . .
. . .
. . .
Las Instituciones, para efecto del cálculo de la Severidad de la Pérdida, en ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y garantía reales de un mismo garante. Asimismo, las instituciones de banca múltiple no podrán reconocer las garantías otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, a menos de que se trate de las garantías reales señaladas en los numerales 1 a 5 del inciso a), fracción II del Anexo 24 o en el Anexo 1-P y, en ambos casos, cumplan con los requerimientos establecidos en el propio Anexo 24 de estas disposiciones.
. . . "
FACTORES DE AJUSTE ESTÁNDAR PARA GARANTÍAS REALES Y POSICIONES EN LA TÉCNICA INTEGRAL
Los siguientes factores de ajuste están expresados en porcentajes, suponiendo una valoración diaria del activo a precios de mercado, una reposición diaria de márgenes y un periodo de retención de 10 días hábiles:
Factores de Ajuste e Instrumentos y Activos
Instrumentos y Activos
Factores de Ajuste
Grado de Riesgo
ANEXO 1-B
Vencimiento Restante
Soberanos
%
Otros Emisores
%

Se requiere el texto original para fines legales

DN

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