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miércoles, 29 de abril de 2026

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Diario Oficial de la Federación

Sin título

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"Se publicó en el DOF: "Sin título". El Acuerdo mencionado fue aprobado por la C�mara de Senadores del Honorable Congreso de la Uni�n, el veinticinco de junio de dos mil veinticinco, seg�n Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n del veintid�s de julio del propio a�o."

Publicado en el Diario Oficial de la Federación
Disposición de cumplimiento obligatorio

Dependencias de gobierno, sector privado y ciudadanía en general

Sociedad en general al contar con un marco normativo actualizado

Brinda certeza jurídica al establecer reglas claras y oficiales
Su publicación en el DOF garantiza difusión oficial y aplicabilidad uniforme
Impone nuevas obligaciones que pueden representar costos de cumplimiento
El impacto real dependerá de la efectividad en su implementación y vigilancia

Esta publicación del Diario Oficial de la Federación forma parte del marco normativo federal de México. Su publicación en el DOF le confiere validez oficial y establece su entrada en vigor conforme a los plazos establecidos.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Rep�blica. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, PRESIDENTA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El veinte de septiembre de dos mil veintitr�s, la Plenipotenciaria de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizada para tal efecto, firm� ad referendum el Acuerdo en el marco de la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservaci�n y el Uso Sostenible de la Diversidad Biol�gica Marina de las Zonas Situadas fuera de la Jurisdicci�n Nacional, adoptado en Nueva York, el diecinueve de junio de dos mil veintitr�s. El Acuerdo mencionado fue aprobado por la C�mara de Senadores del Honorable Congreso de la Uni�n, el veinticinco de junio de dos mil veinticinco, seg�n Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n del veintid�s de julio del propio a�o. El instrumento de ratificaci�n, firmado por la suscrita Titular del Ejecutivo Federal el veintitr�s de julio de dos mil veinticinco, fue depositado ante el Secretario General de la Organizaci�n de las Naciones Unidas, el veintid�s de septiembre del propio a�o, de conformidad con lo establecido en el art�culo 66, del Acuerdo en el marco de la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservaci�n y el Uso Sostenible de la Diversidad Biol�gica Marina de las Zonas Situadas fuera de la Jurisdicci�n Nacional. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracci�n I del art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, el 15 de enero de 2026. TRANSITORIO �NICO.- El presente Decreto entrar� en vigor el diecisiete de enero de dos mil veintis�is. Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- R�brica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Juan Ram�n de la Fuente Ram�rez.- R�brica. PABLO ADRI�N ARROCHA OLABUENAGA, CONSULTOR JUR�DICO DE LA SECRETAR�A DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretar�a obra copia certificada del Acuerdo en el marco de la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservaci�n y el Uso Sostenible de la Diversidad Biol�gica Marina de las Zonas Situadas fuera de la Jurisdicci�n Nacional, adoptado en Nueva York, el diecinueve de junio de dos mil veintitr�s, cuyo texto en espa�ol es el siguiente: ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCI�N DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACI�N Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOL�GICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCI�N NACIONAL PRE�MBULO Las Partes en el presente Acuerdo, Recordando las disposiciones pertinentes de la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, incluida la obligaci�n de proteger y preservar el medio marino, Destacando la necesidad de respetar el equilibrio entre los derechos, las obligaciones y los intereses previstos en la Convenci�n, Reconociendo la necesidad de abordar, de manera coherente y cooperativa, la p�rdida de diversidad biol�gica y la degradaci�n de los ecosistemas del oc�ano debido, en particular, a los impactos del cambio clim�tico en los ecosistemas marinos, como el calentamiento y la desoxigenaci�n del oc�ano, as� como la acidificaci�n del oc�ano, la contaminaci�n, incluida la contaminaci�n por pl�sticos, y el uso no sostenible, Conscientes de la necesidad de un r�gimen mundial comprensivo en el marco de la Convenci�n para abordar mejor la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, Reconociendo la importancia de contribuir a la realizaci�n de un orden econ�mico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los Estados en desarrollo, sean ribere�os o sin litoral, Reconociendo tambi�n que el apoyo a los Estados partes en desarrollo mediante la creaci�n de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnolog�a marina son elementos esenciales para el logro de los objetivos de conservaci�n y uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, Recordando la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas, Afirmando que nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretar� como una reducci�n o extinci�n de los derechos existentes de los Pueblos Ind�genas, incluidos los previstos en la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas, o, seg�n proceda, de las comunidades locales, Reconociendo la obligaci�n prevista en la Convenci�n de evaluar, en la medida de lo posible, los efectos potenciales en el medio marino de las actividades bajo la jurisdicci�n o el control de un Estado cuando el Estado tenga motivos razonables para creer que esas actividades pueden causar una contaminaci�n considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en �l, Teniendo presente la obligaci�n prevista en la Convenci�n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la contaminaci�n causada por incidentes o actividades no se extienda m�s all� de las zonas donde se ejercen derechos de soberan�a de conformidad con la Convenci�n, Deseando asegurar la buena gesti�n del oc�ano en las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, en nombre de las generaciones presentes y futuras, protegiendo y cuidando el medio marino y garantizando su uso responsable, manteniendo la integridad de los ecosistemas oce�nicos y conservando el valor inherente de la diversidad biol�gica de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, Reconociendo que la generaci�n de informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, el acceso a ella y su utilizaci�n, junto con la distribuci�n justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilizaci�n, contribuyen a la investigaci�n y la innovaci�n y al objetivo general del presente Acuerdo, Respetando la soberan�a, la integridad territorial y la independencia pol�tica de todos los Estados, Recordando que la situaci�n jur�dica de quienes no son partes en la Convenci�n o en otros acuerdos conexos se rige por las normas del derecho de los tratados, Recordando tambi�n que, como se establece en la Convenci�n, los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protecci�n y preservaci�n del medio marino y pueden ser responsables de conformidad con el derecho internacional, Comprometidas a lograr el desarrollo sostenible, Aspirando a lograr una participaci�n universal, Han convenido en lo siguiente: PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Art�culo 1 T�rminos empleados A los efectos del presente Acuerdo: 1. Por �mecanismo de gesti�n basado en �reas� se entiende un mecanismo, incluida un �rea marina protegida, para una zona definida geogr�ficamente, mediante el cual se gestionan uno o varios sectores o actividades con el fin de alcanzar determinados objetivos de conservaci�n y uso sostenible de conformidad con el presente Acuerdo. 2. Por �zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional� se entienden la alta mar y la Zona. 3. Por �biotecnolog�a� se entiende toda aplicaci�n tecnol�gica que utilice sistemas biol�gicos y organismos vivos o sus derivados para la creaci�n o modificaci�n de productos o procesos para usos espec�ficos. 4. Por �recolecci�n in situ�, en relaci�n con los recursos gen�ticos marinos, se entiende la recolecci�n o el muestreo de recursos gen�ticos marinos en las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. 5. Por �Convenci�n� se entiende la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. 6. Por �impactos acumulativos� se entienden los impactos combinados y progresivos resultantes de actividades diferentes, incluidas las actividades pasadas y presentes conocidas o razonablemente previsibles, o de la repetici�n de actividades similares a lo largo del tiempo, y las consecuencias del cambio clim�tico, la acidificaci�n del oc�ano y los impactos conexos. 7. Por �evaluaci�n de impacto ambiental� se entiende un proceso para detectar y evaluar los impactos potenciales de una actividad con miras a informar la toma de decisiones. 8. Por �recursos gen�ticos marinos� se entiende cualquier material de origen marino vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia con valor real o potencial. 9. Por ��rea marina protegida� se entiende una zona marina definida geogr�ficamente que se designa y gestiona con miras a alcanzar objetivos espec�ficos de conservaci�n de la diversidad biol�gica a largo plazo y que puede permitir, cuando procede, un uso sostenible siempre que sea conforme con los objetivos de conservaci�n. 10. La �tecnolog�a marina� incluye, entre otros elementos: informaci�n y datos, suministrados en un formato de f�cil utilizaci�n, sobre las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos; manuales, directrices, criterios, normas y materiales de referencia; equipo de muestreo y metodolog�a; instalaciones de observaci�n y equipo para observaciones, an�lisis y experimentos in situ y en laboratorio; computadoras y programas inform�ticos, incluidos modelos y t�cnicas de modelizaci�n; biotecnolog�a conexa; y experiencia, conocimientos, aptitudes, conocimientos especializados t�cnicos, cient�ficos y jur�dicos y m�todos anal�ticos relacionados con la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina. 11. Por �Parte� se entiende un Estado o una organizaci�n regional de integraci�n econ�mica que ha consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual o de la cual el presente Acuerdo est� en vigor. 12. Por �organizaci�n regional de integraci�n econ�mica� se entiende una organizaci�n constituida por Estados soberanos de una regi�n determinada a la que sus Estados miembros han cedido su competencia respecto de las materias regidas por el presente Acuerdo y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o para adherirse a �l. 13. Por �uso sostenible� se entiende la utilizaci�n de componentes de la diversidad biol�gica de un modo y a un ritmo que no ocasionan una disminuci�n a largo plazo de la diversidad biol�gica, salvaguardando as� su potencial de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones presentes y futuras. 14. Por �utilizaci�n de los recursos gen�ticos marinos� se entiende la realizaci�n de actividades de investigaci�n y desarrollo sobre la composici�n gen�tica y/o bioqu�mica de los recursos gen�ticos marinos, incluso mediante la aplicaci�n de biotecnolog�a, tal como se define en el p�rrafo 3 del presente art�culo. Art�culo 2 Objetivo general El objetivo del presente Acuerdo es asegurar la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, en el presente y a largo plazo, mediante la implementaci�n efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convenci�n y una mayor cooperaci�n y coordinaci�n internacionales. Art�culo 3 �mbito de aplicaci�n El presente Acuerdo se aplicar� a las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. Art�culo 4 Excepciones El presente Acuerdo no se aplicar� a los buques de guerra, las aeronaves militares o las unidades navales auxiliares. A excepci�n de la parte II, el presente Acuerdo no se aplicar� a otros buques o aeronaves que, siendo propiedad de una Parte o estando a su servicio, se est�n utilizando en ese momento �nicamente para servicios gubernamentales de car�cter no comercial. Sin embargo, cada Parte se asegurar�, mediante la adopci�n de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad operacional de esos buques o aeronaves que sean de su propiedad o est�n a su servicio, de que tales buques o aeronaves act�en, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de este Acuerdo. Art�culo 5 Relaci�n entre el presente Acuerdo y la Convenci�n y los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes 1. El presente Acuerdo se interpretar� y aplicar� en el contexto de la Convenci�n y de forma compatible con ella. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo perjudicar� los derechos, la jurisdicci�n y los deberes que corresponden a los Estados en virtud de la Convenci�n, incluso con respecto a la zona econ�mica exclusiva y la plataforma continental dentro de las 200 millas marinas y m�s all�. 2. El presente Acuerdo se interpretar� y aplicar� de manera que no vaya en detrimento de los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes ni los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y promueva la coherencia y la coordinaci�n con esos instrumentos, marcos y �rganos. 3. La situaci�n jur�dica de quienes no son partes en la Convenci�n o en otros acuerdos conexos con respecto a esos instrumentos no se ver� afectada por el presente Acuerdo. Art�culo 6 Sin perjuicio El presente Acuerdo, incluida cualquier decisi�n o recomendaci�n de la Conferencia de las Partes o de sus �rganos subsidiarios, y cualesquiera actos, medidas o actividades realizados sobre la base de este, se entender�n sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones de soberan�a, derechos soberanos o jurisdicci�n, incluida cualquier controversia en esos �mbitos, y no podr�n invocarse como fundamento para hacer valer o negar tales reclamaciones. Art�culo 7 Principios y enfoques generales A fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se guiar�n por los siguientes principios y enfoques: a) El principio de que quien contamina paga; b) El principio del patrimonio com�n de la humanidad, el cual est� enunciado en la Convenci�n; c) La libertad de investigaci�n cient�fica marina, junto con otras libertades de la alta mar; d) El principio de equidad y la distribuci�n justa y equitativa de los beneficios; e) El principio precautorio o el enfoque precautorio, seg�n proceda; f) Un enfoque ecosist�mico; g) Un enfoque integrado de la gesti�n del oc�ano; h) Un enfoque que refuerce la resiliencia de los ecosistemas, incluso frente a los efectos adversos del cambio clim�tico y la acidificaci�n del oc�ano, y que tambi�n mantenga y restaure la integridad de los ecosistemas, incluidos los servicios del ciclo del carbono que sustentan la funci�n del oc�ano en el clima; i) El uso de los mejores conocimientos e informaci�n cient�ficos disponibles; j) El uso de los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, cuando se disponga de ellos; k) El respeto, la promoci�n y la consideraci�n de sus respectivas obligaciones, seg�n resulte aplicable, relativas a los derechos de los Pueblos Ind�genas o, seg�n proceda, de las comunidades locales cuando adopten medidas para abordar la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional; l) La no transferencia, directa o indirectamente, de da�os o peligros de una zona a otra y la no transformaci�n de un tipo de contaminaci�n en otro al adoptar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminaci�n del medio marino; m) El pleno reconocimiento de las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses menos adelantados; n) El reconocimiento de los intereses y necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo sin litoral. Art�culo 8 Cooperaci�n internacional 1. Las Partes cooperar�n en el marco del presente Acuerdo para la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, incluso a trav�s del fortalecimiento y la intensificaci�n de la cooperaci�n con, y la promoci�n de la cooperaci�n entre, los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes con miras a lograr los objetivos del presente Acuerdo. 2. Las Partes se esforzar�n por promover, seg�n proceda, los objetivos del presente Acuerdo cuando participen en la toma de decisiones en el contexto de otros instrumentos o marcos jur�dicos pertinentes u �rganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes. 3. Las Partes promover�n la cooperaci�n internacional para la investigaci�n cient�fica marina y para el desarrollo y la transferencia de tecnolog�a marina, de conformidad con la Convenci�n, en apoyo de los objetivos del presente Acuerdo. PARTE II RECURSOS GEN�TICOS MARINOS, INCLUIDA LA PARTICIPACI�N JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS Art�culo 9 Objetivos Los objetivos de la presente parte son: a) La participaci�n justa y equitativa en los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional para la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional; b) La creaci�n y el desarrollo de la capacidad de las Partes, especialmente de los Estados partes en desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados, los pa�ses en desarrollo sin litoral, los Estados geogr�ficamente desfavorecidos, los peque�os Estados insulares en desarrollo, los Estados ribere�os de �frica, los Estados archipel�gicos y los pa�ses en desarrollo de ingreso mediano, para realizar actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional; c) La generaci�n de conocimientos, comprensi�n cient�fica e innovaci�n tecnol�gica, entre otras cosas mediante el desarrollo y la realizaci�n de investigaciones cient�ficas marinas, como contribuciones fundamentales a la implementaci�n del presente Acuerdo; d) El desarrollo y la transferencia de tecnolog�a marina de conformidad con el presente Acuerdo. Art�culo 10 Aplicaci�n 1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicar�n a las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte respectiva. La aplicaci�n de las disposiciones del presente Acuerdo se ampliar� a la utilizaci�n de los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional recolectados o generada antes de la entrada en vigor, salvo que una Parte formule una excepci�n por escrito con arreglo al art�culo 70 al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a �l. 2. Las disposiciones de la presente parte no se aplicar�n a: a) La pesca regulada por el derecho internacional pertinente y las actividades relacionadas con la pesca; o b) Los peces u otros recursos marinos vivos que se sabe que han sido capturados en actividades pesqueras y relacionadas con la pesca en zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, salvo que esos peces u otros recursos marinos vivos est�n regulados como utilizaci�n en virtud de la presente parte. 3. Las obligaciones previstas en la presente parte no se aplicar�n a las actividades militares de una Parte, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves del Estado dedicados a servicios no comerciales. Las obligaciones previstas en la presente parte con respecto a la utilizaci�n de recursos gen�ticos marinos e informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional se aplicar�n a las actividades no militares de una Parte. Art�culo 11 Actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional 1. Todas las Partes, cualquiera que sea su ubicaci�n geogr�fica, y las personas naturales o jur�dicas bajo su jurisdicci�n podr�n realizar actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. Esas actividades se realizar�n de conformidad con el presente Acuerdo. 2. Las Partes promover�n la cooperaci�n en todas las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. 3. La recolecci�n in situ de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional se llevar� a cabo teniendo debidamente en cuenta los derechos y los intereses leg�timos de los Estados ribere�os en las zonas bajo su jurisdicci�n nacional y los intereses de otros Estados en las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, de conformidad con la Convenci�n. A tal fin, las Partes se esforzar�n por cooperar, seg�n proceda, incluso mediante modalidades espec�ficas de funcionamiento del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n establecido en el art�culo 51, con miras a implementar el presente Acuerdo. 4. Ning�n Estado podr� reclamar o ejercer soberan�a o derechos soberanos sobre los recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. No se reconocer� tal reclamaci�n o ejercicio de soberan�a o de derechos soberanos. 5. La recolecci�n in situ de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional no ser� fundamento jur�dico para reclamar ninguna porci�n del medio marino o de sus recursos. 6. Las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional se realizan en inter�s de todos los Estados y en beneficio de toda la humanidad, en particular a fin de impulsar los conocimientos cient�ficos de la humanidad y promover la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina, teniendo en cuenta en particular los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo. 7. Las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional se realizar�n exclusivamente con fines pac�ficos. Art�culo 12 Notificaci�n de las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional 1. Las Partes adoptar�n las medidas legislativas, administrativas o de pol�tica necesarias para asegurarse de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Informaci�n la informaci�n prevista en la presente parte. 2. Se notificar� al Mecanismo de Intercambio de Informaci�n, seis meses antes de la recolecci�n in situ de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, o lo antes posible, la siguiente informaci�n: a) La naturaleza y los objetivos del proyecto en cuyo marco se realizar� la recolecci�n, incluidos, en su caso, el programa o los programas de los que forme parte; b) El objeto de la investigaci�n o, si se conocen, los recursos gen�ticos marinos que se buscar�n o recolectar�n y los fines para los que se recolectar�n esos recursos; c) Las zonas geogr�ficas en las que se realizar� la recolecci�n; d) Un resumen del m�todo y los medios que se utilizar�n para la recolecci�n, incluidos el nombre, el tonelaje, el tipo y la clase de buques, el equipo cient�fico y/o los m�todos de estudio empleados; e) Informaci�n sobre cualquier otra contribuci�n a los programas principales propuestos; f) Las fechas previstas de la primera llegada y de la partida definitiva de los buques de investigaci�n, o de la instalaci�n y la retirada del equipo, seg�n corresponda; g) El nombre de la instituci�n o las instituciones patrocinadoras y de la persona encargada del proyecto; h) Las oportunidades para los cient�ficos de todos los Estados, en particular los cient�ficos de los Estados en desarrollo, de participar en el proyecto o asociarse a �l; i) La medida en que se considere que los Estados que puedan necesitar y solicitar asistencia t�cnica, en particular los Estados en desarrollo, podr�an participar o estar representados en el proyecto; j) Un plan de gesti�n de datos elaborado de conformidad con una gobernanza de datos abierta y responsable, teniendo en cuenta la pr�ctica internacional actual. 3. Tras recibir la notificaci�n mencionada en el p�rrafo 2 del presente art�culo, el Mecanismo de Intercambio de Informaci�n generar� autom�ticamente un identificador estandarizado de lote �BBNJ�. 4. Cuando se produzca un cambio sustancial en la informaci�n proporcionada al Mecanismo de Intercambio de Informaci�n antes de la recolecci�n proyectada, se notificar� la informaci�n actualizada al Mecanismo de Intercambio de Informaci�n dentro de un plazo razonable y a m�s tardar cuando comience la recolecci�n in situ, cuando sea factible. 5. Las Partes se asegurar�n de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Informaci�n la siguiente informaci�n, junto con el identificador estandarizado de lote �BBNJ�, en cuanto est� disponible, pero en un plazo m�ximo de un a�o desde la recolecci�n in situ de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional: a) El repositorio o la base de datos donde se ha depositado o se depositar� la informaci�n digital sobre secuencias de los recursos gen�ticos marinos; b) El lugar en el que se han depositado o se conservan, o se depositar�n o conservar�n, todos los recursos gen�ticos marinos recolectados in situ; c) Un informe en el que se detalle la zona geogr�fica en la que se han recolectado los recursos gen�ticos marinos, con informaci�n sobre la latitud, la longitud y la profundidad de la recolecci�n, y, en la medida en que se disponga de ellos, los resultados de la actividad realizada; d) Cualquier informaci�n actualizada necesaria sobre el plan de gesti�n de datos previsto en el p�rrafo 2 j) del presente art�culo. 6. Las Partes se asegurar�n de que las muestras de los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional que se encuentren en repositorios o bases de datos bajo su jurisdicci�n puedan identificarse como procedentes de zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, de conformidad con la pr�ctica internacional actual y en la medida de lo posible. 7. Las Partes se asegurar�n de que los repositorios, en la medida de lo posible, y las bases de datos bajo su jurisdicci�n preparen, cada dos a�os, un informe general sobre el acceso a los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias con los correspondientes identificadores estandarizados de lote �BBNJ� y remitan el informe al comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios establecido en el art�culo 15. 8. Cuando los recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional y, donde sea factible, la informaci�n digital sobre secuencias de esos recursos sean objeto de utilizaci�n, incluida su comercializaci�n, por personas naturales o jur�dicas bajo su jurisdicci�n, las Partes se asegurar�n de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Informaci�n, en cuanto est� disponible, la siguiente informaci�n, incluido el identificador estandarizado de lote �BBNJ�, si est� disponible: a) El lugar en que se pueden encontrar los resultados de la utilizaci�n, como publicaciones, patentes otorgadas, en caso de que existan y en la medida posible, y productos desarrollados; b) Cuando se disponga de ellos, los detalles de la notificaci�n realizada con posterioridad a la recolecci�n al Mecanismo de Intercambio de Informaci�n en relaci�n con los recursos gen�ticos marinos que fueron objeto de utilizaci�n; c) El lugar en que se conserva la muestra original que fue objeto de utilizaci�n; d) Las modalidades previstas para el acceso a los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos objeto de utilizaci�n, y un plan de gesti�n de datos para ello; e) Una vez comercializados, informaci�n, si se dispone de ella, sobre las ventas de los productos pertinentes y cualquier desarrollo posterior. Art�culo 13 Conocimientos tradicionales de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales asociados a los recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional Las Partes adoptar�n medidas legislativas, administrativas o de pol�tica, cuando sea pertinente y seg�n proceda, con el fin de asegurar que el acceso a los conocimientos tradicionales de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales asociados a los recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional se produzca �nicamente con el consentimiento libre, previo e informado o con la aprobaci�n y participaci�n de esos Pueblos Ind�genas y comunidades locales. El Mecanismo de Intercambio de Informaci�n podr� facilitar el acceso a esos conocimientos tradicionales. El acceso a esos conocimientos tradicionales y su utilizaci�n se realizar� en condiciones establecidas de mutuo acuerdo. Art�culo 14 Participaci�n justa y equitativa en los beneficios 1. Los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional se compartir�n de manera justa y equitativa, de conformidad con la presente parte, y contribuir�n a la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. 2. La participaci�n en los beneficios no monetarios de conformidad con el presente Acuerdo adoptar�, entre otras, la forma de: a) Acceso a muestras y a colecciones de muestras de conformidad con la pr�ctica internacional actual; b) Acceso a informaci�n digital sobre secuencias de conformidad con la pr�ctica internacional actual; c) Acceso abierto a datos cient�ficos localizables, accesibles, interoperables y reutilizables (FAIR), de conformidad con la pr�ctica internacional actual y una gobernanza de datos abierta y responsable; d) Informaci�n contenida en las notificaciones, as� como los identificadores estandarizados de lote �BBNJ�, presentadas de conformidad con el art�culo 12, en formatos de acceso y consulta p�blicos; e) Transferencia de tecnolog�a marina de conformidad con las modalidades pertinentes establecidas en la parte V del presente Acuerdo; f) Creaci�n de capacidad, incluso mediante la financiaci�n de programas de investigaci�n, y oportunidades de asociaci�n, en particular oportunidades directamente pertinentes y sustanciales, para cient�ficos e investigadores en proyectos de investigaci�n, as� como iniciativas espec�ficas, en particular para los Estados en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses menos adelantados; g) Una mayor cooperaci�n t�cnica y cient�fica, en particular con cient�ficos e instituciones cient�ficas de los Estados en desarrollo; h) Otras formas de beneficios que determine la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las recomendaciones del comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios establecido en el art�culo 15. 3. Las Partes adoptar�n las medidas legislativas, administrativas o de pol�tica necesarias para asegurarse de que los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional que sean objeto de utilizaci�n por personas naturales o jur�dicas bajo su jurisdicci�n, as� como sus identificadores estandarizados de lote �BBNJ�, se depositen en repositorios y bases de datos de acceso p�blico, de car�cter nacional o internacional, en un plazo m�ximo de tres a�os desde el inicio de esa utilizaci�n, o tan pronto como est�n disponibles, teniendo en cuenta la pr�ctica internacional actual. 4. El acceso a los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional en los repositorios y las bases de datos bajo la jurisdicci�n de una Parte podr� estar sujeto a condiciones razonables, a saber: a) La necesidad de preservar la integridad f�sica de los recursos gen�ticos marinos; b) Los gastos razonables asociados al mantenimiento del banco de genes, el biorrepositorio o la base de datos en que se conservan las muestras, los datos o la informaci�n; c) Los gastos razonables asociados al acceso a los recursos gen�ticos marinos, los datos o la informaci�n; d) Otras condiciones razonables en consonancia con los objetivos del presente Acuerdo; y se podr�n ofrecer oportunidades para ese acceso en condiciones justas y en los t�rminos m�s favorables, incluidas condiciones concesionarias y preferenciales, a los investigadores y las instituciones de investigaci�n de los Estados en desarrollo. 5. Los beneficios monetarios derivados de la utilizaci�n de los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, incluida su comercializaci�n, se compartir�n de manera justa y equitativa a trav�s del mecanismo financiero establecido en el art�culo 52, con miras a la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. 6. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes desarrolladas pagar�n contribuciones anuales al fondo especial mencionado en el art�culo 52. La tasa de contribuci�n de una Parte ser� el 50 % de la cuota que esa Parte deba aportar al presupuesto aprobado por la Conferencia de las Partes con arreglo al art�culo 47, p�rrafo 6 e). Esos pagos continuar�n hasta que la Conferencia de las Partes adopte una decisi�n con arreglo al p�rrafo 7 del presente art�culo. 7. La Conferencia de las Partes decidir� las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados de la utilizaci�n de los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios establecido en el art�culo 15. Si se agotaran todas las v�as para lograr un consenso, se adoptar� una decisi�n por mayor�a de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. Los pagos se efectuar�n por conducto del fondo especial establecido en el art�culo 52. Las modalidades podr�n incluir: a) Pagos por hitos; b) Pagos o contribuciones relacionados con la comercializaci�n de productos, incluido el pago de un porcentaje de los ingresos procedentes de las ventas de productos; c) Una tarifa escalonada, pagada peri�dicamente, basada en un conjunto diversificado de indicadores que miden el nivel global de actividades de una Parte; d) Otras formas que decida la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las recomendaciones del comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios. 8. Una Parte podr� formular una declaraci�n en el momento en que la Conferencia de las Partes adopte las modalidades para indicar que esas modalidades no entrar�n en vigor para esa Parte durante un per�odo de hasta cuatro a�os, a fin de disponer de m�s tiempo para la necesaria implementaci�n. La Parte que formule tal declaraci�n seguir� efectuando el pago previsto en el p�rrafo 6 del presente art�culo hasta que entren en vigor las nuevas modalidades. 9. Al decidir las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados del uso de la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional con arreglo al p�rrafo 7 del presente art�culo, la Conferencia de las Partes tendr� en cuenta las recomendaciones del comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios, reconociendo que esas modalidades deber�an ser complementarias con otros instrumentos de acceso y participaci�n en los beneficios y adaptables a ellos. 10. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios establecido en el art�culo 15, examinar� y evaluar�, cada dos a�os, los beneficios monetarios derivados de la utilizaci�n de los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. El primer examen se realizar� en un plazo m�ximo de cinco a�os desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. En el examen se analizar�n las contribuciones anuales mencionadas en el p�rrafo 6 del presente art�culo. 11. Las Partes adoptar�n las medidas legislativas, administrativas o de pol�tica necesarias, seg�n proceda, con el fin de asegurar que los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional realizadas por personas naturales o jur�dicas bajo su jurisdicci�n se compartan de conformidad con el presente Acuerdo. Art�culo 15 Comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios 1. Queda establecido un comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios. Servir�, entre otras cosas, como medio de establecer directrices para compartir los beneficios, de conformidad con el art�culo 14, ofrecer transparencia y asegurar una distribuci�n justa y equitativa de los beneficios tanto monetarios como no monetarios. 2. El comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios estar� integrado por 15 miembros con cualificaciones adecuadas en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado el desempe�o eficaz de las funciones del comit�. Los miembros ser�n propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de g�nero y una distribuci�n geogr�fica equitativa y asegurando que en el comit� est�n representados los Estados en desarrollo, incluidos los pa�ses menos adelantados, los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las Partes determinar� las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comit�. 3. El comit� podr� formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre cuestiones relacionadas con la presente parte, incluidas las siguientes: a) Directrices o un c�digo de conducta para las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional de conformidad con la presente parte; b) Medidas para implementar las decisiones adoptadas de conformidad con la presente parte; c) Tasas de pago o mecanismos para compartir los beneficios monetarios de conformidad con el art�culo 14; d) Cuestiones relacionadas con la presente parte en relaci�n con el Mecanismo de Intercambio de Informaci�n; e) Cuestiones relacionadas con la presente parte en relaci�n con el mecanismo financiero establecido en el art�culo 52; f) Cualquier otra cuesti�n relacionada con la presente parte cuyo examen pueda solicitar la Conferencia de las Partes al comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios. 4. Cada Parte pondr� a disposici�n del comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios, a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n, la informaci�n prevista en el presente Acuerdo, que incluir�: a) Medidas legislativas, administrativas y de pol�tica sobre el acceso y la participaci�n en los beneficios; b) Datos de contacto y otra informaci�n pertinente sobre los puntos focales nacionales; c) Otra informaci�n requerida de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes. 5. El comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios podr� consultar y facilitar el intercambio de informaci�n con los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes sobre las actividades comprendidas en su mandato, incluida la participaci�n en los beneficios, el uso de la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos, las mejores pr�cticas, las herramientas y metodolog�as, la gobernanza de los datos y las lecciones aprendidas. 6. El comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios podr� formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes en relaci�n con la informaci�n obtenida en virtud del p�rrafo 5 del presente art�culo. Art�culo 16 Supervisi�n y transparencia 1. La supervisi�n y transparencia de las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional se lograr� mediante la notificaci�n al Mecanismo de Intercambio de Informaci�n, mediante el uso de identificadores estandarizados de lote �BBNJ� de conformidad con la presente parte y de conformidad con los procedimientos adoptados por la Conferencia de las Partes por recomendaci�n del comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios. 2. Las Partes presentar�n peri�dicamente informes al comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios sobre la implementaci�n de las disposiciones de la presente parte relativas a las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional y la participaci�n en los beneficios que se deriven de ellas, de conformidad con la presente parte. 3. El comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios preparar� un informe basado en la informaci�n recibida a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n y lo pondr� a disposici�n de las Partes, que podr�n presentar observaciones. El comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios presentar� el informe, que incluir� las observaciones recibidas, para su examen por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la recomendaci�n del comit� de acceso y distribuci�n de los beneficios, podr� establecer directrices apropiadas para implementar el presente art�culo, que tendr�n en cuenta las circunstancias y capacidades nacionales de las Partes. PARTE III MEDIDAS COMO LOS MECANISMOS DE GESTI�N BASADOS EN �REAS, INCLUIDAS LAS �REAS MARINAS PROTEGIDAS Art�culo 17 Objetivos Los objetivos de la presente parte son: a) Conservar y usar de manera sostenible las �reas que requieren protecci�n, incluso mediante el establecimiento de un sistema amplio de mecanismos de gesti�n basados en �reas, con redes ecol�gicamente representativas y bien conectadas de �reas marinas protegidas; b) Reforzar la cooperaci�n y la coordinaci�n en el uso de los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, entre los Estados, los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes; c) Proteger, preservar, restaurar y mantener la diversidad biol�gica y los ecosistemas, entre otras cosas con miras a mejorar su productividad y salud, y aumentar su resiliencia a los factores de perturbaci�n, incluidos aquellos relacionados con el cambio clim�tico, la acidificaci�n del oc�ano y la contaminaci�n marina; d) Apoyar la seguridad alimentaria y otros objetivos socioecon�micos, incluida la protecci�n de los valores culturales; e) Apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados, los pa�ses en desarrollo sin litoral, los Estados geogr�ficamente desfavorecidos, los peque�os Estados insulares en desarrollo, los Estados ribere�os de �frica, los Estados archipel�gicos y los pa�ses en desarrollo de ingreso mediano, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo, mediante la creaci�n de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnolog�a marina para desarrollar, implementar, supervisar, gestionar y aplicar mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas �reas marinas protegidas. Art�culo 18 �rea de aplicaci�n El establecimiento de mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas �reas marinas protegidas, no abarcar� ninguna zona situada dentro de la jurisdicci�n nacional y no podr� invocarse como fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberan�a, derechos soberanos o jurisdicci�n, incluida cualquier controversia en esos �mbitos. La Conferencia de las Partes no considerar�, para la adopci�n de decisiones, las propuestas para el establecimiento de tales mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas �reas marinas protegidas, y en ning�n caso se interpretar�n esas propuestas como un reconocimiento o no reconocimiento de reclamaciones de soberan�a, derechos soberanos o jurisdicci�n. Art�culo 19 Propuestas 1. Las propuestas para el establecimiento de mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas �reas marinas protegidas, en virtud de la presente parte ser�n presentadas por las Partes, individual o colectivamente, a la secretar�a. 2. Las Partes colaborar�n y consultar�n, seg�n proceda, con los actores interesados, incluidos los Estados y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, as� como la sociedad civil, la comunidad cient�fica, el sector privado, los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, para la elaboraci�n de las propuestas previstas en la presente parte. 3. Las propuestas se formular�n sobre la base de los mejores conocimientos e informaci�n cient�ficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosist�mico. 4. Las propuestas relativas a las �reas identificadas incluir�n los siguientes elementos clave: a) Una descripci�n geogr�fica o espacial del �rea objeto de la propuesta tomando como referencia los criterios indicativos mencionados en el anexo I; b) Informaci�n sobre los criterios mencionados en el anexo I, as� como sobre los criterios que puedan ser desarrollados y revisados de conformidad con el p�rrafo 5 del presente art�culo, que se hayan aplicado para determinar el �rea; c) Las actividades humanas en el �rea, incluidos los usos que hagan de ella los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales y, en su caso, su posible impacto; d) Una descripci�n del estado del medio marino y la diversidad biol�gica en el �rea determinada; e) Una descripci�n de los objetivos de conservaci�n y, cuando proceda, de uso sostenible que se aplicar�n al �rea; f) Un proyecto de plan de gesti�n que incluya las medidas propuestas y describa las actividades de supervisi�n, investigaci�n y examen propuestas para lograr los objetivos especificados; g) La duraci�n del �rea propuesta y, en su caso, de las medidas propuestas; h) Informaci�n sobre las consultas celebradas con los Estados, incluidos los Estados ribere�os adyacentes, o los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, en su caso; i) Informaci�n sobre los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, implementados en virtud de instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes; j) Las aportaciones cient�ficas pertinentes y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales. 5. Los criterios indicativos para determinar esas �reas incluir�n, seg�n proceda, los criterios mencionados en el anexo I, que podr�n ser desarrollados y revisados por el �rgano Cient�fico y T�cnico, seg�n sea necesario, para su examen y aprobaci�n por la Conferencia de las Partes. 6. El �rgano Cient�fico y T�cnico formular�, seg�n sea necesario, requisitos adicionales sobre el contenido de las propuestas, incluidas las modalidades para la aplicaci�n de los criterios indicativos mencionados en el p�rrafo 5 del presente art�culo, y orientaciones sobre las propuestas mencionadas en el p�rrafo 4 b) del presente art�culo, para su examen y aprobaci�n por la Conferencia de las Partes. Art�culo 20 Publicidad y examen preliminar de las propuestas Una vez recibida una propuesta por escrito, la secretar�a har� p�blica la propuesta y la transmitir� al �rgano Cient�fico y T�cnico para un examen preliminar. La finalidad del examen es determinar si la propuesta contiene la informaci�n prevista en el art�culo 19, incluidos los criterios indicativos descritos en la presente parte y en el Anexo I. Los resultados del examen se har�n p�blicos y ser�n comunicados al proponente por la secretar�a. El proponente transmitir� de nuevo su propuesta a la secretar�a tras haber tomado en consideraci�n el examen preliminar del �rgano Cient�fico y T�cnico. La secretar�a notificar� a las Partes y har� p�blica la propuesta transmitida de nuevo y facilitar� las consultas seg�n lo previsto en el art�culo 21. Art�culo 21 Consultas y evaluaci�n de propuestas 1. Las consultas sobre las propuestas presentadas con arreglo al art�culo 19 ser�n inclusivas y transparentes y estar�n abiertas a todos los actores interesados, incluidos los Estados y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, as� como la sociedad civil, la comunidad cient�fica, los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales. 2. La secretar�a facilitar� las consultas y recabar� aportes de la siguiente manera: a) Se notificar� a los Estados, en particular a los Estados ribere�os adyacentes, y se los invitar� a que presenten, entre otras cosas: i) Opiniones sobre el fondo y el �mbito geogr�fico de la propuesta; ii) Cualquier otra aportaci�n cient�fica pertinente; iii) Informaci�n sobre cualesquiera medidas o actividades existentes en zonas adyacentes o conexas situadas dentro y fuera de la jurisdicci�n nacional; iv) Opiniones sobre las consecuencias potenciales de la propuesta para zonas situadas dentro de la jurisdicci�n nacional; v) Cualquier otra informaci�n pertinente; b) Se notificar� a los �rganos de los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y a los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y se los invitar� a que presenten, entre otras cosas: i) Opiniones sobre el fondo de la propuesta; ii) Cualquier otra aportaci�n cient�fica pertinente; iii) Informaci�n sobre cualesquiera medidas existentes adoptadas por ese instrumento, marco u �rgano para la zona pertinente o para zonas adyacentes; iv) Opiniones sobre cualquier aspecto de las medidas y otros elementos de un proyecto de plan de gesti�n que figuren en la propuesta y sean competencia de ese �rgano; v) Opiniones sobre cualquier medida adicional pertinente que sea competencia de ese instrumento, marco u �rgano; vi) Cualquier otra informaci�n pertinente; c) Se invitar� a los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, a la comunidad cient�fica, a la sociedad civil y a otros actores interesados a que presenten, entre otras cosas: i) Opiniones sobre el fondo de la propuesta; ii) Cualquier otra aportaci�n cient�fica pertinente; iii) Cualquier conocimiento tradicional pertinente de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales; iv) Cualquier otra informaci�n pertinente. 3. La secretar�a har� p�blicas las contribuciones recibidas de conformidad con el p�rrafo 2 del presente art�culo. 4. En los casos en que la medida propuesta afecte a �reas que est�n totalmente rodeadas por zonas econ�micas exclusivas de Estados, los proponentes: a) Realizar�n consultas selectivas y proactivas, incluidas notificaciones previas, con esos Estados; b) Considerar�n las opiniones y observaciones de esos Estados sobre la medida propuesta y proporcionar�n respuestas por escrito que aborden espec�ficamente esas opiniones y observaciones y, cuando proceda, revisar�n la medida propuesta en consecuencia. 5. El proponente examinar� las contribuciones recibidas durante el per�odo de consultas, as� como las opiniones y la informaci�n recibidas del �rgano Cient�fico y T�cnico, y, seg�n proceda, revisar� la propuesta en consecuencia o responder� a las contribuciones sustantivas no reflejadas en la propuesta. 6. El per�odo de consultas estar� sujeto a plazos. 7. La propuesta revisada se presentar� al �rgano Cient�fico y T�cnico, que la evaluar� y formular� recomendaciones al respecto a la Conferencia de las Partes. 8. El �rgano Cient�fico y T�cnico desarrollar� en su primera reuni�n las modalidades del proceso de consultas y evaluaci�n, incluida su duraci�n, seg�n sea necesario, para su examen y aprobaci�n por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo. Art�culo 22 Establecimiento de mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas �reas marinas protegidas 1. La Conferencia de las Partes, sobre la base de la propuesta final y el proyecto de plan de gesti�n, teniendo en cuenta las contribuciones y las aportaciones cient�ficas recibidas durante el proceso de consultas establecido en la presente parte, as� como el asesoramiento cient�fico y las recomendaciones del �rgano Cient�fico y T�cnico: a) Adoptar� decisiones sobre el establecimiento de mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas �reas marinas protegidas, y medidas conexas; b) Podr� adoptar decisiones sobre medidas compatibles con las adoptadas por los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, en cooperaci�n y coordinaci�n con esos instrumentos, marcos y �rganos; c) Podr�, cuando las medidas propuestas est�n comprendidas en el �mbito de competencia de otros �rganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, formular recomendaciones a las Partes en el presente Acuerdo y a los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales para promover la adopci�n de medidas pertinentes por conducto de esos instrumentos, marcos y �rganos, de conformidad con sus respectivos mandatos. 2. Al adoptar decisiones en virtud del presente art�culo, la Conferencia de las Partes respetar� las competencias de los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y no ir� en su detrimento. 3. La Conferencia de las Partes dispondr� lo necesario para celebrar consultas peri�dicas a fin de mejorar la cooperaci�n y la coordinaci�n con y entre los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes en relaci�n con los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, as� como la coordinaci�n en relaci�n con las medidas conexas adoptadas en virtud de esos instrumentos y marcos y por esos �rganos. 4. Cuando el cumplimiento de los objetivos y la implementaci�n de la presente parte as� lo requieran, la Conferencia de las Partes, a fin de fomentar la cooperaci�n y la coordinaci�n internacionales en materia de conservaci�n y uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, podr� considerar y, con sujeci�n a lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2 del presente art�culo, podr� decidir, seg�n proceda, desarrollar un mecanismo relativo a los mecanismos de gesti�n basados en �reas existentes, incluidas las �reas marinas protegidas, aprobados por los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes o los �rganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes. 5. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes de conformidad con la presente parte no ir�n en detrimento de la eficacia de las medidas adoptadas con respecto a zonas situadas dentro de la jurisdicci�n nacional y tendr�n debidamente en cuenta los derechos y deberes de todos los Estados, de conformidad con la Convenci�n. En los casos en que las medidas propuestas en virtud de la presente parte afecten, o pueda esperarse razonablemente que afecten, a las aguas suprayacentes al lecho marino y al subsuelo de las zonas submarinas sobre las que un Estado ribere�o ejerce derechos soberanos de conformidad con la Convenci�n, esas medidas tendr�n debidamente en cuenta los derechos soberanos de esos Estados ribere�os. Se celebrar�n consultas a tal fin de conformidad con las disposiciones de la presente parte. 6. En los casos en que un mecanismo de gesti�n basado en �reas, incluida un �rea marina protegida, establecido con arreglo a la presente parte quede sometido posteriormente, ya sea total o parcialmente, a la jurisdicci�n nacional de un Estado ribere�o, la porci�n que quede comprendida dentro de la jurisdicci�n nacional dejar� inmediatamente de estar en vigor. La porci�n que quede fuera de la jurisdicci�n nacional seguir� en vigor hasta que la Conferencia de las Partes, en su siguiente reuni�n, examine la cuesti�n y decida si modifica o revoca el mecanismo de gesti�n basado en �reas, incluida un �rea marina protegida, seg�n sea necesario. 7. Tras el establecimiento o la modificaci�n de la competencia de un instrumento o marco jur�dico pertinente o de un �rgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, cualesquiera mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, o medidas conexas aprobados por la Conferencia de las Partes en virtud de la presente parte que queden comprendidos posteriormente en el �mbito de competencia de ese instrumento, marco u �rgano, ya sea total o parcialmente, seguir�n en vigor hasta que la Conferencia de las Partes examine la cuesti�n y decida, en estrecha cooperaci�n y coordinaci�n con ese instrumento, marco u �rgano, mantener, modificar o revocar los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, y las medidas conexas, seg�n proceda. Art�culo 23 Adopci�n de decisiones 1. Por regla general, las decisiones y recomendaciones previstas en la presente parte se adoptar�n por consenso. 2. Si no se llega a un consenso, las decisiones y recomendaciones previstas en la presente parte se adoptar�n por mayor�a de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, una vez que la Conferencia de las Partes haya decidido, por mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes, que se han agotado todas las v�as para llegar a un consenso. 3. Las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte entrar�n en vigor 120 d�as despu�s de la reuni�n de la Conferencia de las Partes en la que se hayan adoptado y ser�n vinculantes para todas las Partes. 4. Durante el per�odo de 120 d�as previsto en el p�rrafo 3 del presente art�culo, cualquier Parte podr�, mediante notificaci�n escrita a la secretar�a, formular una objeci�n a una decisi�n adoptada en virtud de la presente parte, y esa decisi�n no ser� vinculante para esa Parte. Una objeci�n a una decisi�n podr� ser retirada en cualquier momento mediante notificaci�n escrita a la secretar�a y, en ese caso, la decisi�n pasar� a ser vinculante para esa Parte 90 d�as despu�s de la fecha de la notificaci�n en que se indique el retiro de la objeci�n. 5. La Parte que formule una objeci�n con arreglo al p�rrafo 4 del presente art�culo proporcionar� por escrito a la secretar�a, en el momento de formular su objeci�n, una explicaci�n de los motivos de su objeci�n, que se basar� en uno o varios de los siguientes motivos: a) La decisi�n es incompatible con el presente Acuerdo o con los derechos y deberes de la Parte que formule la objeci�n previstos en la Convenci�n; b) La decisi�n discrimina injustificadamente, de hecho o de derecho, a la Parte que formule la objeci�n; c) La Parte no puede cumplir en la pr�ctica la decisi�n en el momento de la objeci�n tras haber realizado todos los esfuerzos razonables para ello. 6. La Parte que formule una objeci�n con arreglo al p�rrafo 4 del presente art�culo adoptar�, en la medida de lo posible, medidas o enfoques alternativos que sean equivalentes en sus efectos a la decisi�n respecto de la cual haya formulado la objeci�n y no adoptar� medidas ni emprender� acciones que vayan en detrimento de la eficacia de la decisi�n respecto de la cual haya formulado la objeci�n, a menos que dichas medidas o acciones sean esenciales para el ejercicio de los derechos y deberes de la Parte que formule la objeci�n previstos en la Convenci�n. 7. La Parte que formule la objeci�n informar� a la Conferencia de las Partes, en la reuni�n ordinaria siguiente celebrada tras el env�o de la notificaci�n con arreglo al p�rrafo 4 del presente art�culo, y posteriormente de forma peri�dica, sobre la implementaci�n del p�rrafo 6 del presente art�culo, con miras a informar la supervisi�n y el examen previstos en el art�culo 26. 8. Una objeci�n a una decisi�n formulada de conformidad con el p�rrafo 4 del presente art�culo solo podr� renovarse, si la Parte que formule la objeci�n lo sigue considerando necesario, cada tres a�os a partir de la entrada en vigor de la decisi�n, mediante notificaci�n escrita a la secretar�a. Esa notificaci�n escrita incluir� una explicaci�n de los motivos de la objeci�n inicial. 9. Si no se recibe ninguna notificaci�n de renovaci�n de conformidad con el p�rrafo 8 del presente art�culo, la objeci�n se considerar� autom�ticamente retirada y, en ese caso, la decisi�n ser� vinculante para esa Parte 120 d�as despu�s del retiro autom�tico de la objeci�n. La secretar�a enviar� una notificaci�n a la Parte 60 d�as antes de la fecha de retiro autom�tico de la objeci�n. 10. La secretar�a har� p�blicas las decisiones de la Conferencia de las Partes adoptadas en virtud de la presente parte, as� como las objeciones a esas decisiones, y las transmitir� a todos los Estados y a los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes. Art�culo 24 Medidas de emergencia 1. La Conferencia de las Partes adoptar� decisiones para aprobar medidas en las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, que se aplicar�n con car�cter de emergencia, en caso necesario, cuando un fen�meno natural o un desastre provocado por el ser humano haya causado, o sea probable que cause, un da�o grave o irreversible a la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, a fin de asegurar que no se agrave ese da�o grave o irreversible. 2. Las medidas aprobadas en virtud del presente art�culo se considerar�n necesarias solo si, tras celebrarse consultas con los instrumentos o marcos jur�dicos pertinentes o los �rganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes, el da�o grave o irreversible no puede gestionarse oportunamente mediante la aplicaci�n de los dem�s art�culos del presente Acuerdo o mediante un instrumento o marco jur�dico pertinente o un �rgano mundial, regional, subregional o sectorial competente. 3. Las medidas aprobadas con car�cter de emergencia se basar�n en los mejores conocimientos e informaci�n cient�ficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, y tendr�n en cuenta el enfoque precautorio. Esas medidas podr�n ser propuestas por las Partes o recomendadas por el �rgano Cient�fico y T�cnico y podr�n ser adoptadas entre per�odos de sesiones. Las medidas ser�n temporales y deber�n ser reexaminadas en la siguiente reuni�n de la Conferencia de las Partes tras su adopci�n. 4. Las medidas expirar�n dos a�os despu�s de su entrada en vigor o podr�n ser rescindidas antes por la Conferencia de las Partes tras ser sustituidas por mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas �reas marinas protegidas, as� como medidas conexas, establecidos de conformidad con la presente parte, o por medidas adoptadas por un instrumento o marco jur�dico pertinente o un �rgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, o por una decisi�n de la Conferencia de las Partes cuando las circunstancias que hicieron necesaria la medida hayan dejado de existir. 5. El �rgano Cient�fico y T�cnico formular�, seg�n sea necesario, procedimientos y orientaciones para el establecimiento de medidas de emergencia, incluidos procedimientos de consulta, para su examen y aprobaci�n por la Conferencia de las Partes lo antes posible. Dichos procedimientos ser�n inclusivos y transparentes. Art�culo 25 Implementaci�n 1. Las Partes se asegurar�n de que las actividades bajo su jurisdicci�n o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional se lleven a cabo de conformidad con las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedir� que una Parte adopte respecto a sus nacionales y buques, o en relaci�n con las actividades bajo su jurisdicci�n o control, medidas m�s estrictas que las adoptadas en virtud de la presente parte, de conformidad con el derecho internacional y en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo. 3. La implementaci�n de las medidas adoptadas en virtud de la presente parte no deber�a imponer, directa o indirectamente, una carga desproporcionada a las Partes que son peque�os Estados insulares en desarrollo o pa�ses menos adelantados. 4. Las Partes promover�n, seg�n proceda, que los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros adopten medidas para apoyar la implementaci�n de las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud de la presente parte. 5. Las Partes alentar�n a los Estados que tengan derecho a ser Partes en el presente Acuerdo, en particular aquellos con actividades, buques o nacionales en una zona que sea objeto de un mecanismo de gesti�n basado en �reas ya establecido, incluida un �rea marina protegida, a que adopten medidas en apoyo de las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte. 6. Una Parte que no sea parte o no participe en un instrumento o marco jur�dico pertinente o no sea miembro de un �rgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, y que no haya aceptado aplicar de otro modo las medidas establecidas en virtud de esos instrumentos y marcos y por esos �rganos, no quedar� exenta de la obligaci�n de cooperar, de conformidad con la Convenci�n y el presente Acuerdo, en la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. Art�culo 26 Supervisi�n y examen 1. Las Partes, individual o colectivamente, presentar�n informes a la Conferencia de las Partes sobre la implementaci�n de los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, as� como las medidas conexas. La secretar�a har� p�blicos esos informes, as� como la informaci�n y el examen mencionados, respectivamente, en los p�rrafos 2 y 3 del presente art�culo. 2. Se invitar� a los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y a los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes a que proporcionen informaci�n a la Conferencia de las Partes sobre la implementaci�n de las medidas que hayan adoptado para lograr los objetivos de los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte. 3. El �rgano Cient�fico y T�cnico supervisar� y examinar� peri�dicamente los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, teniendo en cuenta los informes y la informaci�n mencionados, respectivamente, en los p�rrafos 1 y 2 del presente art�culo. 4. En el marco del examen mencionado en el p�rrafo 3 del presente art�culo, el �rgano Cient�fico y T�cnico evaluar� la eficacia de los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, y los progresos realizados en el logro de sus objetivos, y proporcionar� asesoramiento y recomendaciones a la Conferencia de las Partes. 5. Tras el examen, la Conferencia de las Partes adoptar�, seg�n sea necesario, decisiones o recomendaciones sobre la modificaci�n, pr�rroga o revocaci�n de los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, y de cualquier medida conexa, aprobados por la Conferencia de las Partes, sobre la base de los mejores conocimientos e informaci�n cient�ficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosist�mico. PARTE IV EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL Art�culo 27 Objetivos Los objetivos de la presente parte son: a) Hacer efectivas las disposiciones de la Convenci�n relativas a la evaluaci�n de impacto ambiental en las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional estableciendo procesos, umbrales y otros requisitos para que las Partes realicen las evaluaciones e informen sobre ellas; b) Asegurar que las actividades comprendidas en la presente parte se eval�en y realicen con miras a prevenir, mitigar y gestionar impactos adversos significativos a fin de proteger y preservar el medio marino; c) Apoyar que se tengan en cuenta los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicci�n nacional; d) Prever la realizaci�n de evaluaciones ambientales estrat�gicas; e) Lograr un marco coherente para la evaluaci�n de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional; f) Crear y fortalecer la capacidad de las Partes, especialmente los Estados partes en desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados, los pa�ses en desarrollo sin litoral, los Estados geogr�ficamente desfavorecidos, los peque�os Estados insulares en desarrollo, los Estados ribere�os de �frica, los Estados archipel�gicos y los pa�ses en desarrollo de ingreso mediano, para preparar, realizar y valorar las evaluaciones de impacto ambiental y las evaluaciones ambientales estrat�gicas en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo. Art�culo 28 Obligaci�n de realizar evaluaciones de impacto ambiental 1. Las Partes se asegurar�n de que los impactos potenciales para el medio marino de las actividades proyectadas bajo su jurisdicci�n o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional se eval�en seg�n lo previsto en la presente parte antes de ser autorizadas. 2. Cuando una Parte con jurisdicci�n o control sobre una actividad proyectada que vaya a realizarse en zonas marinas situadas dentro de la jurisdicci�n nacional determine que la actividad puede causar una contaminaci�n considerable del medio marino de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en �l, esa Parte se asegurar� de que se realice una evaluaci�n de impacto ambiental de esa actividad de conformidad con la presente parte o una evaluaci�n de impacto ambiental con arreglo a su proceso nacional. La Parte que realice la evaluaci�n con arreglo a su proceso nacional: a) Har� p�blica la informaci�n pertinente a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n, de manera oportuna, durante el proceso nacional; b) Se asegurar� de que la actividad sea objeto de una supervisi�n acorde con los requisitos de su proceso nacional; c) Se asegurar� de que los informes de evaluaci�n de impacto ambiental y cualquier informe pertinente de supervisi�n se hagan p�blicos a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n seg�n lo previsto en el presente Acuerdo. 3. Una vez recibida la informaci�n mencionada en el p�rrafo 2 a), el �rgano Cient�fico y T�cnico podr� formular observaciones a la Parte con jurisdicci�n o control sobre la actividad proyectada. Art�culo 29 Relaci�n entre el presente Acuerdo y los procesos de evaluaci�n de impacto ambiental previstos en instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes 1. Las Partes promover�n la utilizaci�n de evaluaciones de impacto ambiental y la adopci�n e implementaci�n de las normas o directrices elaboradas en virtud del art�culo 38 en el contexto de los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros. 2. La Conferencia de las Partes establecer� mecanismos con arreglo a la presente parte para que el �rgano Cient�fico y T�cnico colabore con los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que regulan las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional o protegen el medio marino. 3. Cuando elabore o actualice normas o directrices en virtud del art�culo 38 para la realizaci�n por las Partes en el presente Acuerdo de evaluaciones de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, el �rgano Cient�fico y T�cnico colaborar�, seg�n proceda, con los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y con los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes. 4. No ser� necesario realizar una verificaci�n preliminar o una evaluaci�n de impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional cuando la Parte con jurisdicci�n o control sobre la actividad proyectada determine: a) Que los impactos potenciales de la actividad proyectada o la categor�a de actividad han sido evaluados de conformidad con lo previsto en otros instrumentos o marcos jur�dicos pertinentes o por los �rganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes; b) Que: i) La evaluaci�n ya realizada de la actividad proyectada es equivalente a la exigida en la presente parte y se han tenido en cuenta los resultados de la evaluaci�n; o ii) Los reglamentos o normas de los instrumentos o marcos jur�dicos pertinentes o de los �rganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes resultantes de la evaluaci�n fueron concebidos para prevenir, mitigar o gestionar los impactos potenciales que no alcanzan el umbral fijado para realizar evaluaciones de impacto ambiental en virtud de la presente parte, y dichos reglamentos o normas se han cumplido. 5. Cuando se haya realizado, en virtud de un instrumento o marco jur�dico pertinente o un �rgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, una evaluaci�n de impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, la Parte en cuesti�n se asegurar� de que el informe de evaluaci�n de impacto ambiental se publique a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n. 6. A menos que las actividades proyectadas que cumplan los criterios establecidos en el p�rrafo 4 b) i) del presente art�culo est�n sujetas a supervisi�n y examen en virtud de un instrumento o marco jur�dico pertinente o un �rgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, las Partes supervisar�n y examinar�n las actividades y se asegurar�n de que los informes de supervisi�n y examen se publiquen a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n. Art�culo 30 Umbrales y factores para realizar evaluaciones de impacto ambiental 1. Cuando una actividad proyectada pueda tener m�s que un efecto m�nimo o transitorio en el medio marino, o los efectos de la actividad sean desconocidos o poco conocidos, la Parte con jurisdicci�n o control sobre la actividad realizar� una verificaci�n preliminar de la actividad de conformidad con el art�culo 31, aplicando los factores establecidos en el p�rrafo 2 del presente art�culo, y: a) La verificaci�n preliminar ser� lo suficientemente detallada para que la Parte pueda evaluar si tiene motivos razonables para creer que la actividad proyectada puede causar una contaminaci�n considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en �l, e incluir�: i) Una descripci�n de la actividad proyectada, incluidas su finalidad, ubicaci�n, duraci�n e intensidad; y ii) Un an�lisis inicial de los impactos potenciales, incluido un examen de los impactos acumulativos y, seg�n proceda, de las alternativas a la actividad proyectada; b) Si se determina, sobre la base de la verificaci�n preliminar, que la Parte tiene motivos razonables para creer que la actividad puede causar una contaminaci�n considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en �l, se realizar� una evaluaci�n de impacto ambiental de conformidad con las disposiciones de la presente parte. 2. Al determinar si las actividades proyectadas bajo su jurisdicci�n o control alcanzan el umbral establecido en el p�rrafo 1 del presente art�culo, las Partes tendr�n en cuenta los siguientes factores no exhaustivos: a) El tipo de actividad y la tecnolog�a empleada y la manera en que se llevar� a cabo la actividad; b) La duraci�n de la actividad; c) La ubicaci�n de la actividad; d) Las caracter�sticas y el ecosistema de la ubicaci�n (incluidas las zonas de especial importancia o vulnerabilidad ecol�gica o biol�gica); e) Los impactos potenciales de la actividad, incluidos los impactos acumulativos potenciales y los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de la jurisdicci�n nacional; f) La medida en que los efectos de la actividad son desconocidos o poco conocidos; g) Otros criterios ecol�gicos o biol�gicos pertinentes. Art�culo 31 Proceso para las evaluaciones de impacto ambiental 1. Las Partes se asegurar�n de que el proceso para realizar una evaluaci�n de impacto ambiental de conformidad con la presente parte incluya las siguientes etapas: a) Verificaci�n preliminar. Las Partes llevar�n a cabo de manera oportuna una verificaci�n preliminar para determinar si es necesario realizar una evaluaci�n de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicci�n o control de conformidad con el art�culo 30 y har�n p�blica su conclusi�n: i) Si una Parte determina que no es necesario realizar una evaluaci�n de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicci�n o control, har� p�blica la informaci�n pertinente, incluida la informaci�n prevista en el art�culo 30, p�rrafo 1 a), a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n previsto en el presente Acuerdo; ii) Sobre la base de los mejores conocimientos e informaci�n cient�ficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, cualquier Parte podr� comunicar sus opiniones sobre los impactos potenciales de una actividad proyectada sobre la que se ha adoptado una decisi�n de conformidad con el apartado a) i) del presente art�culo a la Parte que haya adoptado tal decisi�n y al �rgano Cient�fico y T�cnico, en un plazo m�ximo de 40 d�as desde la publicaci�n de la decisi�n; iii) Si la Parte que comunica sus opiniones expresa preocupaci�n acerca de los impactos potenciales de la actividad proyectada sobre la que se ha adoptado la decisi�n, la Parte que haya adoptado la decisi�n tomar� en consideraci�n esas preocupaciones y podr� revisar su conclusi�n; iv) Una vez examinadas las preocupaciones comunicadas por una Parte con arreglo al apartado a) ii) del presente art�culo, el �rgano Cient�fico y T�cnico examinar� y podr� evaluar los impactos potenciales de la actividad proyectada sobre la base de los mejores conocimientos e informaci�n cient�ficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales y, seg�n proceda, podr� formular recomendaciones a la Parte que haya adoptado la decisi�n tras darle la oportunidad de responder a las preocupaciones comunicadas y teniendo en cuenta esa respuesta; v) La Parte que haya llegado a la conclusi�n prevista en el p�rrafo a) i) del presente art�culo tomar� en consideraci�n las recomendaciones del �rgano Cient�fico y T�cnico; vi) La comunicaci�n de opiniones y las recomendaciones del �rgano Cient�fico y T�cnico se har�n p�blicas, entre otras v�as a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n; b) Delimitaci�n del alcance. Las Partes se asegurar�n de que se determinen los principales impactos ambientales y cualesquiera impactos conexos, como los impactos econ�micos, sociales, culturales y para la salud humana, incluidos los impactos acumulativos potenciales y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicci�n nacional, as� como las alternativas a la actividad proyectada que, en su caso, han de incluirse en las evaluaciones de impacto ambiental que se realizar�n con arreglo a la presente parte. El alcance se definir� usando los mejores conocimientos e informaci�n cient�ficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales; c) Valoraci�n y evaluaci�n del impacto. Las Partes se asegurar�n de que los impactos de las actividades proyectadas, incluidos los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicci�n nacional, se valoren y eval�en sobre la base de los mejores conocimientos e informaci�n cient�ficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales. d) Prevenci�n, mitigaci�n y gesti�n de efectos adversos potenciales. Las Partes se asegurar�n de que: i) Se identifiquen y analicen medidas para prevenir, mitigar y gestionar los efectos adversos potenciales de las actividades proyectadas bajo su jurisdicci�n o control a fin de evitar impactos adversos significativos. Esas medidas podr�n incluir el examen de alternativas a la actividad proyectada bajo su jurisdicci�n o control; ii) Cuando proceda, esas medidas se incorporen a un plan de gesti�n ambiental; e) Las Partes se asegurar�n de que se lleven a cabo la notificaci�n y consulta p�blicas de conformidad con el art�culo 32; f) Las Partes se asegurar�n de que se prepare y publique un informe de evaluaci�n de impacto ambiental de conformidad con el art�culo 33. 2. Las Partes podr�n realizar evaluaciones conjuntas de impacto ambiental, en particular para las actividades proyectadas bajo la jurisdicci�n o el control de peque�os Estados insulares en desarrollo. 3. El �rgano Cient�fico y T�cnico crear� una lista de expertos. Las Partes con limitaciones de capacidad podr�n solicitar asesoramiento y asistencia a esos expertos para realizar verificaciones preliminares y evaluaciones de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicci�n o control y para valorarlas. Los expertos no podr�n ser nombrados para otras etapas del proceso de evaluaci�n de impacto ambiental de la misma actividad. La Parte que solicite asesoramiento y asistencia se asegurar� de que se le presenten esas evaluaciones de impacto ambiental para examinarlas y adoptar una decisi�n al respecto. Art�culo 32 Notificaci�n y consulta p�blicas 1. Las Partes se asegurar�n de que las actividades proyectadas sean objeto de notificaci�n p�blica oportuna, entre otras v�as mediante su publicaci�n a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n y a trav�s de la secretar�a, y de que todos los Estados, en particular los Estados ribere�os adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente m�s afectados, as� como los interesados, dispongan, en la medida de lo posible, de oportunidades planificadas y efectivas y con plazos precisos para participar en el proceso de evaluaci�n de impacto ambiental. La notificaci�n y las oportunidades de participaci�n, entre otras v�as mediante la presentaci�n de observaciones, tendr�n lugar durante todo el proceso de evaluaci�n de impacto ambiental, seg�n proceda, en particular cuando se determine el alcance de una evaluaci�n de impacto ambiental con arreglo al art�culo 31, p�rrafo 1 b), y cuando se haya preparado un proyecto de informe de evaluaci�n de impacto ambiental con arreglo al art�culo 33, antes de que se adopte una decisi�n sobre la autorizaci�n de la actividad. 2. Los Estados potencialmente m�s afectados se determinar�n teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos potenciales en el medio marino de la actividad proyectada e incluir�n a: a) Los Estados ribere�os cuyos derechos soberanos para fines de exploraci�n, explotaci�n, conservaci�n y gesti�n de los recursos naturales puedan razonablemente considerarse afectados por la actividad; b) Los Estados que realicen, en la zona de la actividad proyectada, actividades humanas, incluyendo actividades econ�micas, que puedan razonablemente considerarse afectadas. 3. Los interesados en este proceso ser�n los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, la sociedad civil, la comunidad cient�fica y el p�blico. 4. Las notificaciones y consultas p�blicas ser�n, de conformidad con el art�culo 48, p�rrafo 3, inclusivas y transparentes, se llevar�n a cabo de manera oportuna y ser�n selectivas y proactivas cuando conciernan a peque�os Estados insulares en desarrollo. 5. Las Partes examinar�n y responder�n o atender�n las observaciones sustantivas recibidas durante el proceso de consultas, incluyendo las de los Estados ribere�os adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad proyectada cuando sean Estados potencialmente m�s afectados. Las Partes prestar�n especial atenci�n a las observaciones relativas a los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de la jurisdicci�n nacional y proporcionar�n respuestas por escrito, seg�n proceda, en las que se aborden espec�ficamente esas observaciones, incluso en relaci�n con cualesquiera medidas adicionales destinadas a hacer frente a esos impactos potenciales. Las Partes har�n p�blicas las observaciones recibidas y las respuestas o las descripciones de la forma en que se hayan atendido. 6. Cuando una actividad proyectada afecte a zonas de la alta mar que est�n totalmente rodeadas por zonas econ�micas exclusivas de Estados, las Partes: a) Realizar�n consultas selectivas y proactivas, incluidas notificaciones previas, con esos Estados circundantes; b) Examinar�n las opiniones y observaciones de esos Estados circundantes sobre la actividad proyectada y proporcionar�n respuestas por escrito que aborden espec�ficamente esas opiniones y observaciones y, seg�n proceda, revisar�n la actividad proyectada en consecuencia. 7. Las Partes se asegurar�n de que se pueda acceder a la informaci�n relacionada con el proceso de evaluaci�n de impacto ambiental previsto en el presente Acuerdo. No obstante, las Partes no estar�n obligadas a revelar informaci�n confidencial o protegida. En los documentos p�blicos se indicar� que se ha eliminado la informaci�n confidencial o protegida. Art�culo 33 Informes de evaluaci�n de impacto ambiental 1. Las Partes se asegurar�n de que se prepare un informe de evaluaci�n de impacto ambiental para cualquier evaluaci�n de ese tipo que se realice de conformidad con la presente parte. 2. El informe de evaluaci�n de impacto ambiental incluir�, como m�nimo, la siguiente informaci�n: una descripci�n de la actividad proyectada, incluida su ubicaci�n; una descripci�n de los resultados del ejercicio de delimitaci�n del alcance; una evaluaci�n de referencia del medio marino que es probable que resulte afectado; una descripci�n de los impactos potenciales, incluidos los impactos acumulativos potenciales y cualesquiera impactos en zonas situadas dentro de la jurisdicci�n nacional; una descripci�n de las medidas potenciales de prevenci�n, mitigaci�n y gesti�n; una descripci�n de las incertidumbres y las lagunas en los conocimientos; informaci�n sobre el proceso de consulta p�blica; una descripci�n del examen de las opciones alternativas razonables a la actividad proyectada; una descripci�n de las medidas de seguimiento, incluido un plan de gesti�n ambiental; y un resumen no t�cnico. 3. La Parte pondr� a disposici�n el proyecto de informe de evaluaci�n de impacto ambiental a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n durante el proceso de consulta p�blica, a fin de brindar al �rgano Cient�fico y T�cnico la oportunidad de examinar y valorar el informe. 4. El �rgano Cient�fico y T�cnico, seg�n proceda y de manera oportuna, podr� formular observaciones a la Parte sobre el proyecto de informe de evaluaci�n de impacto ambiental. La Parte tomar� en consideraci�n las observaciones que pueda formular el �rgano Cient�fico y T�cnico. 5. Las Partes publicar�n los informes de las evaluaciones de impacto ambiental, entre otras v�as a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n. La secretar�a se asegurar� de que se env�e oportunamente una notificaci�n a todas las Partes cuando se publiquen los informes a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n. 6. El �rgano Cient�fico y T�cnico examinar� los informes finales de evaluaci�n de impacto ambiental, sobre la base de las pr�cticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboraci�n de directrices, incluida la determinaci�n de mejores pr�cticas. 7. El �rgano Cient�fico y T�cnico considerar� y examinar� una selecci�n de la informaci�n publicada utilizada en el proceso de verificaci�n preliminar para decidir si debe realizarse una evaluaci�n de impacto ambiental de conformidad con los art�culos 30 y 31, sobre la base de las pr�cticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboraci�n de directrices, incluida la determinaci�n de mejores pr�cticas. Art�culo 34 Adopci�n de decisiones 1. La Parte bajo cuya jurisdicci�n o control se encuentre una actividad proyectada ser� responsable de determinar si esta puede llevarse a cabo. 2. Al determinar si la actividad proyectada puede llevarse a cabo con arreglo a la presente parte, se tendr� plenamente en cuenta una evaluaci�n de impacto ambiental realizada de conformidad con la presente parte. La decisi�n de autorizar la actividad proyectada bajo la jurisdicci�n o el control de una Parte solo se adoptar� cuando, teniendo en cuenta las medidas de mitigaci�n o gesti�n, la Parte haya determinado que ha realizado todos los esfuerzos razonables para que la actividad pueda llevarse a cabo de manera acorde con la prevenci�n de los impactos adversos significativos en el medio marino. 3. En los documentos sobre las decisiones se expondr�n claramente las condiciones de aprobaci�n relativas a las medidas de mitigaci�n y los requisitos de seguimiento. Los documentos sobre las decisiones se har�n p�blicos, incluso a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n. 4. A solicitud de una Parte, la Conferencia de las Partes podr� prestar asesoramiento y asistencia a esa Parte para determinar si una actividad proyectada bajo su jurisdicci�n o control puede llevarse a cabo. Art�culo 35 Supervisi�n de los impactos de las actividades autorizadas Las Partes, sobre la base de los mejores conocimientos e informaci�n cient�ficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, mantendr�n bajo vigilancia los impactos de cualesquiera actividades en zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional que autoricen o en las que est�n involucradas, a fin de determinar si es probable que esas actividades contaminen o tengan impactos adversos en el medio marino. En particular, cada Parte supervisar� los impactos ambientales y cualesquiera impactos conexos, como los impactos econ�micos, sociales, culturales y para la salud humana, de una actividad autorizada bajo su jurisdicci�n o control de conformidad con las condiciones fijadas al aprobarse la actividad. Art�culo 36 Presentaci�n de informes sobre los impactos de las actividades autorizadas 1. Las Partes, actuando individual o colectivamente, informar�n peri�dicamente sobre los impactos de la actividad autorizada y los resultados de la supervisi�n prevista en el art�culo 35. 2. Los informes de supervisi�n se har�n p�blicos, entre otras v�as a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n, y el �rgano Cient�fico y T�cnico podr� examinar y valorar los informes de supervisi�n. 3. El �rgano Cient�fico y T�cnico examinar� los informes de supervisi�n, sobre la base de las pr�cticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboraci�n de directrices sobre la supervisi�n de los impactos de las actividades autorizadas, incluida la determinaci�n de mejores pr�cticas. Art�culo 37 Examen de las actividades autorizadas y sus impactos 1. Las Partes se asegurar�n de que se examinen los impactos de la actividad autorizada objeto de supervisi�n en virtud del art�culo 35. 2. En caso de que la Parte con jurisdicci�n o control sobre la actividad detecte impactos adversos significativos que o bien no se hayan previsto en la evaluaci�n de impacto ambiental, en cuanto a su naturaleza o gravedad, o que se deriven del incumplimiento de alguna de las condiciones fijadas al aprobarse la actividad, la Parte reexaminar� su decisi�n de autorizar la actividad, enviar� una notificaci�n al respecto a la Conferencia de las Partes, a otras Partes y al p�blico, entre otras v�as a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n, y: a) Exigir� que se propongan e implementen medidas para prevenir, mitigar o gestionar esos impactos o emprender� cualquier otra acci�n necesaria o detendr� la actividad, seg�n proceda; y b) Valorar� de manera oportuna las medidas implementadas o las acciones emprendidas en virtud del apartado a) del presente art�culo. 3. Sobre la base de los informes recibidos en virtud del art�culo 36, el �rgano Cient�fico y T�cnico podr� notificar a la Parte que haya autorizado la actividad si considera que esta puede tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluaci�n de impacto ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobaci�n de la actividad autorizada y podr�, seg�n proceda, formular recomendaciones a la Parte. 4. a) Sobre la base de los mejores conocimientos e informaci�n cient�ficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, una Parte podr� comunicar a la Parte que haya autorizado la actividad y al �rgano Cient�fico y T�cnico sus preocupaciones en el sentido de que la actividad podr�a tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluaci�n de impacto ambiental, en cuanto a su naturaleza o gravedad, o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobaci�n de la actividad autorizada; b) La Parte que haya autorizado la actividad tomar� en consideraci�n esas preocupaciones; c) Tras tomar en consideraci�n las preocupaciones comunicadas por una Parte, el �rgano Cient�fico y T�cnico examinar� y podr� valorar la cuesti�n sobre la base de los mejores conocimientos e informaci�n cient�ficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, y podr� notificar a la Parte que haya autorizado la actividad si considera que esta puede tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluaci�n de impacto ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobaci�n de la actividad autorizada y, tras dar a esa Parte la oportunidad de responder a las preocupaciones comunicadas y teniendo en cuenta esa respuesta, podr�, seg�n proceda, formular recomendaciones a la Parte que haya autorizado la actividad; d) La comunicaci�n de las preocupaciones, las notificaciones emitidas y las recomendaciones formuladas por el �rgano Cient�fico y T�cnico se har�n p�blicas, entre otras v�as a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n; e) La Parte que haya autorizado la actividad tomar� en consideraci�n las notificaciones emitidas y las recomendaciones formuladas por el �rgano Cient�fico y T�cnico. 5. Se mantendr� informados a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n, y se podr� consultar, a todos los Estados, en particular los Estados ribere�os adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente m�s afectados, as� como a los interesados, en los procesos de supervisi�n, presentaci�n de informes y examen respecto de una actividad autorizada en virtud del presente Acuerdo. 6. Las Partes publicar�n, entre otras v�as a trav�s del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n: a) Informes sobre el examen de los impactos de la actividad autorizada; b) Documentos sobre las decisiones, incluido un registro de los motivos de la decisi�n de la Parte, cuando esta haya cambiado su decisi�n de autorizar la actividad. Art�culo 38 Normas o directrices del �rgano Cient�fico y T�cnico en relaci�n con las evaluaciones de impacto ambiental 1. El �rgano Cient�fico y T�cnico elaborar� normas o directrices, para que la Conferencia de las Partes las examine y apruebe, sobre: a) La determinaci�n de si se han alcanzado o superado los umbrales para realizar una verificaci�n preliminar o una evaluaci�n de impacto ambiental, con arreglo al art�culo 30, de las actividades proyectadas, en particular sobre la base de los factores no exhaustivos establecidos en el p�rrafo 2 de ese art�culo; b) La evaluaci�n de los impactos acumulativos en las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional y el modo en que esos impactos deber�an tenerse en cuenta en el proceso de evaluaci�n de impacto ambiental; c) La evaluaci�n de los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicci�n nacional de las actividades proyectadas en zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional y el modo en que esos impactos deber�an tenerse en cuenta en el proceso de evaluaci�n de impacto ambiental; d) El proceso de notificaci�n y consulta p�blicas previsto en el art�culo 32, incluida la determinaci�n de qu� constituye informaci�n confidencial o protegida; e) El contenido de los informes de evaluaci�n de impacto ambiental y la informaci�n publicada utilizada en el proceso de verificaci�n preliminar previstos en el art�culo 33, incluidas las mejores pr�cticas; f) La supervisi�n de los impactos de las actividades autorizadas y la presentaci�n de informes al respecto con arreglo a los art�culos 35 y 36, incluida la determinaci�n de mejores pr�cticas; g) La realizaci�n de evaluaciones ambientales estrat�gicas. 2. El �rgano Cient�fico y T�cnico podr� elaborar tambi�n normas y directrices, para que la Conferencia de las Partes las examine y apruebe, entre otras cosas sobre: a) Una lista indicativa no exhaustiva de actividades que requerir�n o no requerir�n una evaluaci�n de impacto ambiental, as� como los criterios relacionados con esas actividades, que se actualizar� peri�dicamente; b) La realizaci�n de evaluaciones de impacto ambiental por las Partes en el presente Acuerdo en zonas definidas como zonas que requieren protecci�n o especial atenci�n. 3. Cualquier norma que se elabore se incluir� en un anexo del presente Acuerdo, de conformidad con el art�culo 74. Art�culo 39 Evaluaciones ambientales estrat�gicas 1. Las Partes, individualmente o en cooperaci�n con otras Partes, considerar�n la posibilidad de llevar a cabo evaluaciones ambientales estrat�gicas de los planes y programas relativos a actividades bajo su jurisdicci�n o control que se realizar�n en zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, a fin de evaluar los efectos potenciales de esos planes o programas, as� como de sus alternativas, en el medio marino. 2. La Conferencia de las Partes podr� realizar una evaluaci�n ambiental estrat�gica de un �rea o regi�n a fin de recopilar y sintetizar la mejor informaci�n disponible sobre el �rea o regi�n, evaluar los impactos actuales y los impactos potenciales futuros, detectar lagunas en los datos y establecer prioridades de investigaci�n. 3. Cuando realicen evaluaciones de impacto ambiental con arreglo a la presente parte, las Partes tendr�n en cuenta los resultados de las evaluaciones ambientales estrat�gicas pertinentes realizadas con arreglo a los p�rrafos 1 y 2 del presente art�culo, cuando est�n disponibles. 4. La Conferencia de las Partes elaborar� orientaciones sobre la realizaci�n de cada categor�a de evaluaci�n ambiental estrat�gica descrita en el presente art�culo. PARTE V CREACI�N DE CAPACIDAD Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOG�A MARINA Art�culo 40 Objetivos Los objetivos de la presente parte son: a) Ayudar a las Partes, en particular a los Estados partes en desarrollo, a implementar las disposiciones del presente Acuerdo a fin de lograr sus objetivos; b) Posibilitar una cooperaci�n y participaci�n inclusiva, equitativa y efectiva en las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo; c) Desarrollar la capacidad cient�fica y tecnol�gica marina, entre otras cosas en materia de investigaci�n, de las Partes, en particular de los Estados partes en desarrollo, para la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, entre otras cosas mediante el acceso de los Estados partes en desarrollo a la tecnolog�a marina y la transferencia a estos Estados de tecnolog�a marina; d) Aumentar, difundir y compartir los conocimientos sobre la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional; e) M�s concretamente, apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados, los pa�ses en desarrollo sin litoral, los Estados geogr�ficamente desfavorecidos, los peque�os Estados insulares en desarrollo, los Estados ribere�os de �frica, los Estados archipel�gicos y los pa�ses en desarrollo de ingreso mediano, mediante la creaci�n de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnolog�a marina en virtud del presente Acuerdo para lograr los objetivos relativos a: i) Los recursos gen�ticos marinos, incluida la distribuci�n de los beneficios, que se mencionan en el art�culo 9; ii) Las medidas como los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, que se mencionan en el art�culo 17; iii) Las evaluaciones de impacto ambiental que se mencionan en el art�culo 27. Art�culo 41 Cooperaci�n en materia de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina 1. Las Partes, directamente o por medio de los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, cooperar�n a fin de ayudar a las Partes, en particular a los Estados partes en desarrollo, a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo mediante la creaci�n de capacidad y el desarrollo y la transferencia de ciencias y tecnolog�a marinas. 2. En la creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a marina en virtud del presente Acuerdo, las Partes cooperar�n a todos los niveles y en todas las formas, entre otras cosas estableciendo alianzas con todos los actores interesados, incluidos, cuando proceda, el sector privado, la sociedad civil y los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales como poseedores de conocimientos tradicionales, y fortaleciendo la cooperaci�n y la coordinaci�n entre los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes. 3. Al hacer efectiva la presente parte, las Partes reconocer�n plenamente las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados, los pa�ses en desarrollo sin litoral, los Estados geogr�ficamente desfavorecidos, los peque�os Estados insulares en desarrollo, los Estados ribere�os de �frica, los Estados archipel�gicos y los pa�ses en desarrollo de ingreso mediano. Las Partes se asegurar�n de que la creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a marina no est�n supeditadas a requisitos onerosos de presentaci�n de informes. Art�culo 42 Modalidades de creaci�n de capacidad y de transferencia de tecnolog�a marina 1. Las Partes, en la medida de sus capacidades, se asegurar�n de la creaci�n de capacidad de los Estados partes en desarrollo y cooperar�n para lograr la transferencia de tecnolog�a marina, en particular a los Estados partes en desarrollo que lo necesiten y lo soliciten, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses menos adelantados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Las Partes proporcionar�n, en la medida de sus capacidades, recursos para apoyar esa creaci�n de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnolog�a marina y para facilitar el acceso a otras fuentes de apoyo, teniendo en cuenta sus pol�ticas, prioridades, planes y programas nacionales. 3. La creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a marina deber�a ser un proceso dirigido por los pa�ses, transparente, eficaz e iterativo que sea participativo, transversal y con perspectiva de g�nero. Dicho proceso se basar�, seg�n proceda, en los programas existentes y no los duplicar�, y se guiar� por las lecciones aprendidas, incluidas las derivadas de las actividades de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina realizadas en virtud de instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes. En la medida de lo posible, tendr� en cuenta estas actividades con el fin de maximizar la eficiencia y los resultados. 4. La creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a marina se basar�n y responder�n a las necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses menos adelantados, que se determinar�n por medio de evaluaciones de las necesidades caso por caso o a nivel subregional o regional. Esas necesidades y prioridades podr�n ser objeto de una autoevaluaci�n o facilitarse a trav�s del comit� de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina y del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n. Art�culo 43 Modalidades adicionales para la transferencia de tecnolog�a marina 1. Las Partes comparten una visi�n a largo plazo sobre la importancia de hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnolog�a para una cooperaci�n y participaci�n inclusiva, equitativa y efectiva en las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo y para alcanzar plenamente sus objetivos. 2. La transferencia de tecnolog�a marina realizada en virtud del presente Acuerdo se llevar� a cabo en condiciones justas y en los t�rminos m�s favorables, incluidas condiciones concesionarias y preferenciales, y de conformidad con los t�rminos y condiciones mutuamente acordados, as� como con los objetivos del presente Acuerdo. 3. Las Partes promover�n y alentar�n el establecimiento de condiciones econ�micas y jur�dicas propicias para la transferencia de tecnolog�a marina a los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses menos adelantados, que podr�n incluir la prestaci�n de incentivos a empresas e instituciones. 4. La transferencia de tecnolog�a marina tendr� en cuenta todos los derechos sobre esas tecnolog�as y se llevar� a cabo teniendo debidamente en cuenta todos los intereses leg�timos, incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnolog�a marina y prestando particular atenci�n a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo para el logro de los objetivos del presente Acuerdo. 5. La tecnolog�a marina transferida en virtud de la presente parte ser� adecuada, pertinente y, en la medida de lo posible, fiable, asequible, actualizada, ambientalmente coherente y accesible para los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses menos adelantados. Art�culo 44 Tipos de creaci�n de capacidad y de transferencia de tecnolog�a marina 1. Los tipos de creaci�n de capacidad y de transferencia de tecnolog�a marina en apoyo de los objetivos enunciados en el art�culo 40 podr�n consistir, entre otros, en el apoyo a la creaci�n o el fortalecimiento de las capacidades de las Partes en materia de recursos humanos, de gesti�n financiera, cient�ficos, tecnol�gicos, organizativos, institucionales y de otra �ndole, como: a) El intercambio y la utilizaci�n de datos, informaci�n, conocimientos y resultados de investigaci�n pertinentes; b) La difusi�n de informaci�n y la sensibilizaci�n, incluyendo en lo que respecta a los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, respetando el consentimiento libre, previo e informado de esos Pueblos Ind�genas y, seg�n proceda, comunidades locales; c) El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el equipo y la capacidad del personal para su uso y mantenimiento; d) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los marcos o mecanismos reguladores nacionales; e) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos y de gesti�n financiera y de los conocimientos t�cnicos mediante intercambios, colaboraci�n en materia de investigaci�n, apoyo t�cnico, educaci�n y formaci�n y transferencia de tecnolog�a marina; f) La elaboraci�n y el intercambio de manuales, directrices y normas; g) La creaci�n de programas t�cnicos, cient�ficos y de investigaci�n y desarrollo; h) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades y las herramientas tecnol�gicas para la supervisi�n, el control y la vigilancia eficaces de las actividades comprendidas en el �mbito del presente Acuerdo. 2. En el anexo II figura informaci�n m�s detallada sobre los tipos de creaci�n de capacidad y de transferencia de tecnolog�a marina mencionados en el presente art�culo. 3. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comit� de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina, examinar�, evaluar� y seguir� desarrollando y proporcionando peri�dicamente, seg�n sea necesario, orientaciones sobre la lista indicativa y no exhaustiva de los tipos de creaci�n de capacidad y de transferencia de tecnolog�a marina que figura en el anexo II, a fin de reflejar la innovaci�n y los avances tecnol�gicos y responder y adaptarse a la evoluci�n de las necesidades de los Estados, las subregiones y las regiones. Art�culo 45 Supervisi�n y examen 1. La creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a marina realizadas de conformidad con las disposiciones de la presente parte ser�n objeto de supervisi�n y examen peri�dicos. 2. El comit� de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina llevar� a cabo, bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, la supervisi�n y el examen que se mencionan en el p�rrafo 1 del presente art�culo, que tendr�n por objetivos: a) Evaluar y examinar las necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo en materia de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina, prestando particular atenci�n a las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo y a las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses menos adelantados, de conformidad con el art�culo 42, p�rrafo 4; b) Examinar el apoyo necesario, prestado y movilizado, as� como las carencias en la satisfacci�n de las necesidades detectadas de los Estados partes en desarrollo en relaci�n con el presente Acuerdo; c) Buscar y movilizar fondos en el marco del mecanismo financiero establecido en el art�culo 52 a fin de desarrollar e implementar la creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a marina, incluso para realizar evaluaciones de las necesidades; d) Medir el desempe�o sobre la base de indicadores convenidos y examinar los an�lisis basados en los resultados, incluidos los productos, los resultados, los progresos y la eficacia de la creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a marina en virtud del presente Acuerdo, as� como los �xitos logrados y las dificultades halladas; e) Formular recomendaciones sobre las actividades de seguimiento, entre otras cosas sobre la manera de seguir mejorando la creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a marina para permitir que los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses menos adelantados, refuercen su implementaci�n del Acuerdo a fin de lograr los objetivos de este. 3. En apoyo a la supervisi�n y el examen de la creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a marina, las Partes presentar�n informes al comit� de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina. Esos informes deber�an presentarse en el formato y con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comit� de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina. Al presentar sus informes, las Partes tendr�n en cuenta, cuando proceda, las observaciones de los �rganos regionales y subregionales sobre creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina. Los informes presentados por las Partes, as� como cualesquiera observaciones de los �rganos regionales y subregionales sobre creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina, deber�an hacerse p�blicos. La Conferencia de las Partes se asegurar� de que las exigencias de presentaci�n de informes, en particular para los Estados partes en desarrollo, se simplifiquen y no sean onerosas, entre otras cosas en lo que respecta a los costos y los plazos. Art�culo 46 Comit� de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina 1. Queda establecido un comit� de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina. 2. El comit� estar� integrado por miembros con cualificaciones y conocimientos adecuados que actuar�n con objetividad en el mejor inter�s del presente Acuerdo, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de g�nero y una distribuci�n geogr�fica equitativa y velando por que en el comit� est�n representados los pa�ses menos adelantados, los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las Partes decidir� las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comit� en su primera reuni�n. 3. El comit� presentar� informes y recomendaciones que la Conferencia de las Partes examinar� y sobre los que adoptar� las medidas que corresponda. PARTE VI ARREGLOS INSTITUCIONALES Art�culo 47 Conferencia de las Partes 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. 2. La primera reuni�n de la Conferencia de las Partes ser� convocada por el/la Secretario/a General de las Naciones Unidas a m�s tardar un a�o despu�s de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Posteriormente se celebrar�n reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes con la periodicidad que esta determine. Se podr�n celebrar reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes en otros momentos, de conformidad con el reglamento. 3. La Conferencia de las Partes se reunir� ordinariamente en la sede de la secretar�a o en la Sede de las Naciones Unidas. 4. La Conferencia de las Partes aprobar� por consenso, en su primera reuni�n, su reglamento y el de sus �rganos subsidiarios, la reglamentaci�n financiera que regir� su financiaci�n y la de la secretar�a y los �rganos subsidiarios y, posteriormente, el reglamento y la reglamentaci�n financiera de cualquier otro �rgano subsidiario que establezca. Hasta que se apruebe el reglamento, se aplicar� el reglamento de la conferencia intergubernamental sobre un instrumento internacional jur�dicamente vinculante en el marco de la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. 5. La Conferencia de las Partes har� todo lo posible por adoptar sus decisiones y recomendaciones por consenso. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, si se agotaran todas las v�as para lograr un consenso, las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre cuestiones de fondo se adoptar�n por mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes y las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptar�n por mayor�a de las Partes presentes y votantes. 6. La Conferencia de las Partes examinar� y evaluar� la implementaci�n del presente Acuerdo y, a tal efecto: a) Adoptar� decisiones y recomendaciones relacionadas con la implementaci�n del presente Acuerdo; b) Examinar� y facilitar� el intercambio de informaci�n entre las Partes en relaci�n con la implementaci�n del presente Acuerdo; c) Promover�, entre otros medios estableciendo procesos adecuados, la cooperaci�n y la coordinaci�n con y entre los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, con miras a promover la coherencia de las actividades encaminadas a la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional; d) Establecer� los �rganos subsidiarios que considere necesarios para apoyar la implementaci�n del presente Acuerdo; e) Aprobar� un presupuesto, por mayor�a de tres cuartos de las Partes presentes y votantes si se agotaran todas las v�as para lograr un consenso, con la periodicidad y para el ejercicio econ�mico que determine; f) Desempe�ar� otras funciones se�aladas en el presente Acuerdo o que puedan ser necesarias para su implementaci�n. 7. La Conferencia de las Partes podr� decidir solicitar al Tribunal Internacional del Derecho del Mar una opini�n consultiva sobre una cuesti�n jur�dica relativa a la conformidad con el presente Acuerdo de una propuesta sometida a la Conferencia de las Partes sobre cualquier asunto de su competencia. No se solicitar�n opiniones consultivas sobre asuntos que sean competencia de otros �rganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, ni sobre asuntos que entra�en necesariamente el examen concurrente de una controversia respecto de la soberan�a u otros derechos sobre un territorio continental o insular o una reclamaci�n al respecto, o sobre el estatus jur�dico de una zona para dilucidar si est� situada dentro de la jurisdicci�n nacional. En la solicitud se indicar� el alcance de la cuesti�n jur�dica sobre la que se solicita la opini�n consultiva. La Conferencia de las Partes podr� solicitar que la opini�n se emita con car�cter urgente. 8. La Conferencia de las Partes evaluar� y examinar�, en un plazo m�ximo de cinco a�os desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, con la periodicidad que determine, la idoneidad y eficacia de las disposiciones del presente Acuerdo y, de ser necesario, propondr� medios para reforzar la implementaci�n de esas disposiciones a fin de abordar mejor la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. Art�culo 48 Transparencia 1. La Conferencia de las Partes promover� la transparencia en los procesos de adopci�n de decisiones y otras actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo. 2. Todas las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus �rganos subsidiarios estar�n abiertas a los observadores que participen de conformidad con el reglamento, a menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa. La Conferencia de las Partes publicar� y mantendr� un registro p�blico de sus decisiones. 3. La Conferencia de las Partes promover� la transparencia en la implementaci�n del presente Acuerdo, entre otras cosas mediante la difusi�n p�blica de informaci�n, y la facilitaci�n de la participaci�n de los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, la comunidad cient�fica, la sociedad civil y otros actores interesados, y la celebraci�n de consultas con ellos, seg�n proceda y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 4. Los representantes de los Estados que no son partes en el presente Acuerdo, los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, la comunidad cient�fica, la sociedad civil y otros actores interesados podr�n, si tienen inter�s en cuestiones relacionadas con la Conferencia de las Partes, solicitar participar como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus �rganos subsidiarios. El reglamento de la Conferencia de las Partes establecer� las modalidades de esa participaci�n y no ser� indebidamente restrictivo a este respecto. El reglamento tambi�n establecer� que esos representantes podr�n acceder oportunamente a toda la informaci�n pertinente. Art�culo 49 �rgano Cient�fico y T�cnico 1. Queda establecido un �rgano Cient�fico y T�cnico. 2. El �rgano Cient�fico y T�cnico estar� integrado por miembros con cualificaciones adecuadas que actuar�n en calidad de expertos y en el mejor inter�s del presente Acuerdo, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la necesidad de conocimientos especializados multidisciplinarios, incluidos conocimientos cient�ficos y t�cnicos pertinentes y conocimientos tradicionales pertinentes de Pueblos Ind�genas y comunidades locales, el equilibrio de g�nero y una representaci�n geogr�fica equitativa. La Conferencia de las Partes determinar�, en su primera reuni�n, las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del �rgano Cient�fico y T�cnico, incluido el proceso de selecci�n de sus miembros y la duraci�n del mandato de estos. 3. El �rgano Cient�fico y T�cnico podr� recabar asesoramiento de los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y de los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, as� como de otros cient�ficos y expertos, seg�n sea necesario. 4. Bajo la autoridad y con la orientaci�n de la Conferencia de las Partes, y teniendo en cuenta los conocimientos especializados multidisciplinarios mencionados en el p�rrafo 2 del presente art�culo, el �rgano Cient�fico y T�cnico proporcionar� asesoramiento cient�fico y t�cnico a la Conferencia de las Partes, desempe�ar� las funciones que se le asignen en virtud del presente Acuerdo y las dem�s funciones que determine la Conferencia de las Partes y presentar� informes a la Conferencia de las Partes sobre su labor. Art�culo 50 Secretar�a 1. Queda establecida una secretar�a. La Conferencia de las Partes adoptar�, en su primera reuni�n, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de la secretar�a, incluida una decisi�n sobre su sede. 2. Hasta que la secretar�a comience a desempe�ar sus funciones, el/la Secretario/a General de las Naciones Unidas, por conducto de la Divisi�n de Asuntos Oce�nicos y del Derecho del Mar de la Oficina de Asuntos Jur�dicos de la Secretar�a de las Naciones Unidas, desempe�ar� las funciones de secretar�a establecidas en el presente Acuerdo. 3. La secretar�a y el Estado anfitri�n podr�n celebrar un acuerdo de sede. La secretar�a disfrutar� de capacidad jur�dica en el territorio del Estado anfitri�n y el Estado anfitri�n le conceder� los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. 4. La secretar�a: a) Prestar� apoyo administrativo y log�stico a la Conferencia de las Partes y sus �rganos subsidiarios a efectos de la implementaci�n del presente Acuerdo; b) Organizar� las reuniones de la Conferencia de las Partes y de cualquier otro �rgano que se establezca en virtud del presente Acuerdo o que establezca la Conferencia de las Partes y prestar� servicios a dichas reuniones; c) Divulgar� oportunamente informaci�n relativa a la implementaci�n del presente Acuerdo y, entre otras cosas, har� p�blicas las decisiones de la Conferencia de las Partes y las transmitir� a todas las Partes, as� como a los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y a los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes; d) Facilitar� la cooperaci�n y la coordinaci�n, seg�n proceda, con las secretar�as de otros �rganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar� los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios a tal fin y para el desempe�o eficaz de sus funciones, que estar�n sujetos a la aprobaci�n de la Conferencia de las Partes; e) Preparar� informes sobre el desempe�o de sus funciones en virtud del presente Acuerdo y los presentar� a la Conferencia de las Partes; f) Prestar� asistencia para la implementaci�n del presente Acuerdo y desempe�ar� las dem�s funciones que determine la Conferencia de las Partes o que le asigne el presente Acuerdo. Art�culo 51 Mecanismo de Intercambio de Informaci�n 1. Queda establecido un Mecanismo de Intercambio de Informaci�n. 2. El Mecanismo de Intercambio de Informaci�n consistir� principalmente en una plataforma de acceso abierto. La Conferencia de las Partes determinar� las modalidades espec�ficas de funcionamiento del Mecanismo de Intercambio de Informaci�n. 3. El Mecanismo de Intercambio de Informaci�n: a) Servir� de plataforma centralizada para que las Partes puedan acceder, proporcionar y difundir informaci�n relativa a las actividades realizadas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, incluida informaci�n relativa a: i) Los recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, seg�n se establece en la parte II del presente Acuerdo; ii) El establecimiento y la implementaci�n de mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas �reas marinas protegidas; iii) Las evaluaciones de impacto ambiental; iv) Las solicitudes de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina y las oportunidades al respecto, incluidas las oportunidades de capacitaci�n y de colaboraci�n en materia de investigaci�n, la informaci�n sobre las fuentes y la disponibilidad de informaci�n y datos tecnol�gicos para la transferencia de tecnolog�a marina, las oportunidades para facilitar el acceso a la tecnolog�a marina y la disponibilidad de financiaci�n; b) Facilitar� la conexi�n de las necesidades de creaci�n de capacidad con el apoyo disponible y con los proveedores para la transferencia de tecnolog�a marina, incluidas las entidades gubernamentales, no gubernamentales o privadas interesadas en participar como donantes en la transferencia de tecnolog�a marina, y facilitar� el acceso a los conocimientos especializados conexos; c) Establecer� v�nculos con mecanismos de intercambio de informaci�n pertinentes a nivel mundial, regional, subregional, nacional y sectorial y con otros bancos de genes, repositorios y bases de datos, incluidos los relativos a conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, y promover�, en la medida de lo posible, v�nculos con las plataformas privadas y no gubernamentales de intercambio de informaci�n disponibles; d) Se apoyar� en las instituciones mundiales, regionales y subregionales de intercambio de informaci�n, cuando proceda, al establecer mecanismos regionales y subregionales en el marco del mecanismo mundial; e) Fomentar� una mayor transparencia, entre otras cosas facilitando el intercambio de datos e informaci�n de referencia ambiental relacionados con la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional entre las Partes y otros actores interesados; f) Facilitar� la cooperaci�n y la colaboraci�n internacionales, incluida la cooperaci�n y colaboraci�n cient�fica y t�cnica; g) Desempe�ar� las dem�s funciones que determine la Conferencia de las Partes o que le asigne el presente Acuerdo. 4. El Mecanismo de Intercambio de Informaci�n ser� administrado por la secretar�a, sin perjuicio de la posible cooperaci�n con otros instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que determine la Conferencia de las Partes, entre ellas la Comisi�n Oceanogr�fica Intergubernamental de la Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Educaci�n, la Ciencia y la Cultura, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la Organizaci�n Mar�tima Internacional y la Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Alimentaci�n y la Agricultura. 5. Al administrar el Mecanismo de Intercambio de Informaci�n se reconocer�n plenamente las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo, as� como las circunstancias especiales de los Estados partes que son peque�os Estados insulares en desarrollo, y se facilitar� su acceso al mecanismo para que puedan utilizarlo sin obst�culos ni cargas administrativas indebidos. Se incluir� informaci�n sobre las actividades destinadas a promover el intercambio y la difusi�n de informaci�n y la sensibilizaci�n en y con esos Estados, y a establecer programas espec�ficos para esos Estados. 6. Se respetar� la confidencialidad de la informaci�n proporcionada en virtud del presente Acuerdo y los derechos correspondientes. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretar� como una exigencia de compartir informaci�n protegida frente a su divulgaci�n en virtud del derecho interno de una Parte u otro derecho aplicable. PARTE VII RECURSOS FINANCIEROS Y MECANISMO FINANCIERO Art�culo 52 Financiaci�n 1. Cada Parte proporcionar�, en la medida de sus capacidades, recursos para las actividades que tengan por finalidad alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus pol�ticas, prioridades, planes y programas nacionales. 2. Las instituciones establecidas en virtud del presente Acuerdo se financiar�n mediante cuotas de las Partes. 3. Queda establecido un mecanismo para el suministro de recursos financieros adecuados, accesibles, nuevos y adicionales y previsibles en el marco del presente Acuerdo. El mecanismo ayudar� a los Estados partes en desarrollo a implementar el presente Acuerdo, entre otros medios con financiaci�n para apoyar la creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a marina, y desempe�ar� otras funciones previstas en el presente art�culo para la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina. 4. El mecanismo incluir�: a) Un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias establecido por la Conferencia de las Partes para facilitar la participaci�n de representantes de los Estados partes en desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados, los pa�ses en desarrollo sin litoral y los peque�os Estados insulares en desarrollo, en las reuniones de los �rganos establecidos en el presente Acuerdo; b) Un fondo especial que se financiar� mediante las siguientes fuentes: i) Contribuciones anuales de conformidad con el art�culo 14, p�rrafo 6; ii) Pagos de conformidad con el art�culo 14, p�rrafo 7; iii) Contribuciones adicionales de las Partes y de entidades privadas que deseen aportar recursos financieros para apoyar la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional; c) El fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. 5. La Conferencia de las Partes podr� considerar la posibilidad de establecer fondos adicionales, como parte del mecanismo financiero, para apoyar la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, con miras a financiar la rehabilitaci�n y la restauraci�n ecol�gica de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. 6. El fondo especial y el fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial se utilizar�n para: a) Financiar proyectos de creaci�n de capacidad en el marco del presente Acuerdo, incluidos proyectos eficaces para la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina, y actividades y programas, incluida capacitaci�n relacionada con la transferencia de tecnolog�a marina; b) Ayudar a los Estados partes en desarrollo a implementar el presente Acuerdo; c) Apoyar programas de conservaci�n y uso sostenible por los Pueblos Ind�genas y las comunidades locales, como poseedores de conocimientos tradicionales; d) Apoyar consultas p�blicas a nivel nacional, subregional y regional; e) Financiar la realizaci�n de cualquier otra actividad decidida por la Conferencia de las Partes. 7. El mecanismo financiero deber�a tratar de evitar la duplicaci�n y promover la complementariedad y la coherencia en la utilizaci�n de los fondos del mecanismo. 8. Los recursos financieros movilizados en apoyo a la implementaci�n del presente Acuerdo podr�n incluir financiaci�n proveniente de fuentes p�blicas y privadas, tanto nacionales como internacionales, incluidas, entre otras, contribuciones de Estados, instituciones financieras internacionales, mecanismos de financiaci�n existentes en virtud de instrumentos mundiales y regionales, organismos donantes, organizaciones intergubernamentales, organizaciones no gubernamentales y personas naturales y jur�dicas, as� como de alianzas p�blico-privadas. 9. A los efectos del presente Acuerdo, el mecanismo funcionar� bajo la autoridad, seg�n proceda, y con la orientaci�n de la Conferencia de las Partes, ante la que rendir� cuentas. La Conferencia de las Partes ofrecer� orientaciones sobre las estrategias generales, las pol�ticas, las prioridades de los programas y los requisitos para acceder a los recursos financieros y su utilizaci�n. 10. La Conferencia de las Partes y el Fondo para el Medio Ambiente Mundial acordar�n las disposiciones para dar efecto a los p�rrafos precedentes en la primera reuni�n de la Conferencia de las Partes. 11. En reconocimiento de la urgencia de abordar la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, la Conferencia de las Partes determinar�, para el fondo especial, un objetivo inicial de movilizaci�n de recursos hasta 2030 procedentes de todas las fuentes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las modalidades institucionales del fondo especial y la informaci�n proporcionada a trav�s del comit� de creaci�n de capacidad y transferencia de tecnolog�a marina. 12. El acceso a la financiaci�n en virtud del presente Acuerdo estar� abierto a los Estados partes en desarrollo en funci�n de sus necesidades. La financiaci�n proporcionada por el fondo especial se distribuir� seg�n criterios de distribuci�n equitativa, teniendo en cuenta las necesidades de asistencia de la Partes con necesidades especiales, en particular los pa�ses menos adelantados, los pa�ses en desarrollo sin litoral, los Estados geogr�ficamente desfavorecidos, los peque�os Estados insulares en desarrollo y los Estados ribere�os de �frica, los Estados archipel�gicos y los pa�ses en desarrollo de ingreso mediano, y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses menos adelantados. El fondo especial tendr� por objeto garantizar un acceso eficiente a la financiaci�n mediante procedimientos de solicitud y aprobaci�n simplificados y una mayor disponibilidad de apoyo para esos Estados partes en desarrollo. 13. A la luz de las limitaciones de capacidad, las Partes alentar�n a las organizaciones internacionales a que concedan un trato preferente a los Estados partes en desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados, los pa�ses en desarrollo sin litoral y los peque�os Estados insulares en desarrollo, y a que tengan en cuenta sus necesidades espec�ficas y sus necesidades especiales, y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los peque�os Estados insulares en desarrollo y los pa�ses menos adelantados, en la asignaci�n de fondos y asistencia t�cnica adecuados y en la utilizaci�n de sus servicios especializados a efectos de la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional. 14. La Conferencia de las Partes establecer� un comit� de finanzas sobre recursos financieros, que estar� integrado por miembros con cualificaciones y conocimientos adecuados, teniendo en cuenta el equilibrio de g�nero y una distribuci�n geogr�fica equitativa. La Conferencia de las Partes decidir� las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comit�. El comit� informar� peri�dicamente y formular� recomendaciones sobre la b�squeda y movilizaci�n de fondos en el marco del mecanismo. Tambi�n recabar� informaci�n e informar� sobre la financiaci�n en el marco de otros mecanismos e instrumentos que contribuyan directa o indirectamente a la consecuci�n de los objetivos del presente Acuerdo. Adem�s de las consideraciones previstas en el presente art�culo, el comit� tendr� en cuenta, entre otras cosas: a) La evaluaci�n de las necesidades de las Partes, en particular de los Estados partes en desarrollo; b) La disponibilidad y el desembolso puntual de los fondos; c) La transparencia de los procesos de adopci�n de decisiones y de gesti�n relativos a la recaudaci�n de fondos y a las asignaciones; d) La rendici�n de cuentas de los Estados partes en desarrollo receptores con respecto al uso acordado de los fondos. 15. La Conferencia de las Partes examinar� los informes y recomendaciones del comit� de finanzas y adoptar� las medidas oportunas. 16. La Conferencia de las Partes realizar�, adem�s, un examen peri�dico del mecanismo financiero para evaluar la adecuaci�n, la eficacia y la accesibilidad de los recursos financieros, entre otras cosas para la creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a marina, en particular para los Estados partes en desarrollo. PARTE VIII IMPLEMENTACI�N Y CUMPLIMIENTO Art�culo 53 Implementaci�n Las Partes adoptar�n las medidas legislativas, administrativas o de pol�tica necesarias, seg�n proceda, para asegurar la implementaci�n del presente Acuerdo. Art�culo 54 Supervisi�n de la implementaci�n/aplicaci�n Cada Parte se asegurar� del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo e informar� a la Conferencia de las Partes, en el formato y con la periodicidad que esta determine, sobre las medidas que haya adoptado para implementar el presente Acuerdo. Art�culo 55 Comit� de Implementaci�n y Cumplimiento 1. Queda establecido un Comit� de Implementaci�n y Cumplimiento para facilitar y examinar la implementaci�n y promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. El Comit� de Implementaci�n y Cumplimiento ser� de car�cter facilitador y funcionar� de manera transparente, no contenciosa y no punitiva. 2. El Comit� de Implementaci�n y Cumplimiento estar� integrado por miembros con cualificaciones y experiencia adecuadas, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta el equilibrio de g�nero y una representaci�n geogr�fica equitativa. 3. El Comit� de Implementaci�n y Cumplimiento funcionar� con arreglo a las modalidades y el reglamento que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reuni�n. El Comit� de Implementaci�n y Cumplimiento examinar� las cuestiones de implementaci�n y cumplimiento a nivel particular y sist�mico, entre otras cosas, e informar� peri�dicamente y formular� recomendaciones, seg�n proceda y teniendo en cuenta las respectivas circunstancias nacionales, a la Conferencia de las Partes. 4. En el curso de su labor, el Comit� de Implementaci�n y Cumplimiento podr� recabar informaci�n pertinente de los �rganos establecidos en el presente Acuerdo, as� como de los instrumentos y marcos jur�dicos pertinentes y de los �rganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, seg�n sea necesario. PARTE IX SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS Art�culo 56 Prevenci�n de controversias Las Partes cooperar�n a fin de prevenir controversias. Art�culo 57 Obligaci�n de resolver las controversias por medios pac�ficos Las Partes tienen la obligaci�n de resolver sus controversias relativas a la interpretaci�n o la aplicaci�n del presente Acuerdo mediante la negociaci�n, la investigaci�n, la mediaci�n, la conciliaci�n, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o arreglos regionales u otros medios pac�ficos de su elecci�n. Art�culo 58 Soluci�n de controversias por medios pac�ficos elegidos por las Partes Ninguna de las disposiciones de la presente parte menoscabar� el derecho de las Partes en el presente Acuerdo a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a la interpretaci�n o la aplicaci�n del presente Acuerdo por cualquier medio pac�fico de su elecci�n. Art�culo 59 Controversias de �ndole t�cnica Cuando una controversia se refiera a una cuesti�n de �ndole t�cnica, las Partes concernidas podr�n remitirla a un panel de expertos ad hoc establecido por ellas. El panel consultar� con las Partes concernidas y procurar� resolver la controversia sin demora, sin recurrir a los procedimientos obligatorios de soluci�n de controversias previstos en el art�culo 60 del presente Acuerdo. Art�culo 60 Procedimientos para la soluci�n de controversias 1. Las controversias relativas a la interpretaci�n o la aplicaci�n del presente Acuerdo se resolver�n de conformidad con las disposiciones para la soluci�n de controversias estipuladas en la Parte XV de la Convenci�n. 2. Las disposiciones de la Parte XV y de los Anexos V, VI, VII y VIII de la Convenci�n se considerar�n reproducidas a efectos de la soluci�n de las controversias en las que intervenga una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convenci�n. 3. Todo procedimiento aceptado por una Parte en el presente Acuerdo que tambi�n sea parte en la Convenci�n de conformidad con el art�culo 287 de la Convenci�n se aplicar� a la soluci�n de controversias en virtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a �l, o en cualquier momento posterior, haya aceptado otro procedimiento de conformidad con el art�culo 287 de la Convenci�n para la soluci�n de controversias en virtud de la presente parte. 4. Toda declaraci�n formulada por una Parte en el presente Acuerdo que tambi�n sea parte en la Convenci�n de conformidad con el art�culo 298 de la Convenci�n se aplicar� a la soluci�n de controversias en virtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a �l, o en cualquier momento posterior, haya formulado una declaraci�n distinta de conformidad con el art�culo 298 de la Convenci�n para la soluci�n de controversias en virtud de la presente parte. 5. De conformidad con el p�rrafo 2 del presente art�culo, toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convenci�n podr�, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a �l, o en cualquier momento posterior, elegir libremente, mediante declaraci�n escrita presentada ante el depositario, uno o varios de los siguientes medios para la soluci�n de las controversias relativas a la interpretaci�n o la aplicaci�n del presente Acuerdo: a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar; b) La Corte Internacional de Justicia; c) Un tribunal arbitral del Anexo VII de la Convenci�n; d) Un tribunal arbitral especial del Anexo VIII de la Convenci�n para una o varias de las categor�as de controversias que se especifican en dicho Anexo. 6. Se considerar� que una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convenci�n y que no haya emitido ninguna declaraci�n ha aceptado la opci�n estipulada en el p�rrafo 5 c) del presente art�culo. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la soluci�n de la controversia, esta solo podr� ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la soluci�n de la controversia, esta solo podr� ser sometida al procedimiento de arbitraje estipulado en el Anexo VII de la Convenci�n, a menos que las partes convengan en otra cosa. El art�culo 287, p�rrafos 6 a 8, de la Convenci�n se aplicar� a las declaraciones formuladas con arreglo al p�rrafo 5 del presente art�culo. 7. Toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convenci�n, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a �l, o en cualquier momento posterior, podr�, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la presente parte, declarar por escrito que no acepta uno o varios de los procedimientos previstos en la Parte XV, secci�n 2, de la Convenci�n con respecto a una o varias de las categor�as de controversias establecidas en el art�culo 298 de la Convenci�n para la soluci�n de las controversias con arreglo a la presente parte. El art�culo 298 de la Convenci�n se aplicar� a esa declaraci�n. 8. Las disposiciones del presente art�culo se entender�n sin perjuicio de los procedimientos para la soluci�n de controversias que las Partes hayan acordado en calidad de participantes en un instrumento o marco jur�dico pertinente, o en calidad de miembros de un �rgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, en relaci�n con la interpretaci�n o la aplicaci�n de esos instrumentos y marcos. 9. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretar� en el sentido de que confiere jurisdicci�n a una corte o tribunal sobre una controversia que se refiera o que entra�e necesariamente el examen concurrente del estatus jur�dico de una zona para dilucidar si est� situada dentro de la jurisdicci�n nacional o sobre una controversia respecto de la soberan�a u otros derechos sobre un territorio continental o insular o una reclamaci�n al respecto de una Parte en el presente Acuerdo, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente p�rrafo se interpretar� en el sentido de que limita la jurisdicci�n de una corte o tribunal en virtud de la Parte XV, secci�n 2, de la Convenci�n. 10. A fin de evitar toda duda, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podr� invocarse como fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberan�a, derechos soberanos o jurisdicci�n sobre zonas terrestres o mar�timas, incluida cualquier controversia en esos �mbitos. Art�culo 61 Arreglos provisionales Hasta que se resuelva una controversia de conformidad con la presente parte, las partes en la controversia har�n todo lo posible por concertar arreglos provisionales de car�cter pr�ctico. PARTE X TERCEROS AL PRESENTE ACUERDO Art�culo 62 Terceros al presente Acuerdo Las Partes alentar�n a los terceros al presente Acuerdo a que se hagan Partes en �l y a aprobar leyes y reglamentos compatibles con sus disposiciones. PARTE XI BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO Art�culo 63 Buena fe y abuso de derecho Las Partes cumplir�n de buena fe las obligaciones contra�das en virtud del presente Acuerdo y ejercer�n los derechos reconocidos en �l de manera que no constituya un abuso de derecho. PARTE XII DISPOSICIONES FINALES Art�culo 64 Derecho de voto 1. Cada Parte en el presente Acuerdo tendr� un voto, salvo lo dispuesto en el p�rrafo 2 del presente art�culo. 2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones regionales de integraci�n econ�mica que sean Partes en el presente Acuerdo ejercer�n su derecho de voto con un n�mero de votos igual al n�mero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Dichas organizaciones no ejercer�n su derecho de voto si alguno de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa. Art�culo 65 Firma El presente Acuerdo estar� abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integraci�n econ�mica a partir del 20 de septiembre de 2023 y permanecer� abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas (Nueva York) hasta el 20 de septiembre de 2025. Art�culo 66 Ratificaci�n, aprobaci�n, aceptaci�n y adhesi�n El presente Acuerdo estar� sujeto a ratificaci�n, aprobaci�n o aceptaci�n por los Estados y las organizaciones regionales de integraci�n econ�mica. Estar� abierto a la adhesi�n de los Estados y las organizaciones regionales de integraci�n econ�mica a partir del d�a siguiente a la fecha en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificaci�n, aprobaci�n, aceptaci�n y adhesi�n se depositar�n en poder del/la Secretario/a General de las Naciones Unidas. Art�culo 67 Divisi�n de la competencia entre las organizaciones regionales de integraci�n econ�mica y sus Estados miembros en relaci�n con las materias regidas por el presente Acuerdo 1. Las organizaciones regionales de integraci�n econ�mica que pasen a ser Partes en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedar�n sujetas a todas las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En caso de que esas organizaciones tengan uno o m�s Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo, la organizaci�n y sus Estados miembros determinar�n sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Acuerdo. En tales casos, la organizaci�n y los Estados miembros no podr�n ejercer simult�neamente derechos conferidos por el presente Acuerdo. 2. En sus instrumentos de ratificaci�n, aprobaci�n, aceptaci�n o adhesi�n, las organizaciones regionales de integraci�n econ�mica declarar�n el alcance de su competencia en relaci�n con las materias regidas por el presente Acuerdo. Tambi�n informar�n al depositario de cualquier modificaci�n pertinente del alcance de su competencia y este, a su vez, informar� de ello a las Partes. Art�culo 68 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrar� en vigor 120 d�as despu�s de la fecha en que se haya depositado el sexag�simo instrumento de ratificaci�n, aprobaci�n, aceptaci�n o adhesi�n. 2. Respecto de cada Estado u organizaci�n regional de integraci�n econ�mica que ratifique, apruebe o acepte el presente Acuerdo o se adhiera a �l despu�s de haberse depositado el sexag�simo instrumento de ratificaci�n, aprobaci�n, aceptaci�n o adhesi�n, el presente Acuerdo entrar� en vigor el trig�simo d�a siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aprobaci�n, aceptaci�n o adhesi�n, con sujeci�n a lo dispuesto en el p�rrafo 1 del presente art�culo. 3. A los efectos de los p�rrafos 1 y 2 del presente art�culo, los instrumentos depositados por una organizaci�n regional de integraci�n econ�mica no se considerar�n adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organizaci�n. Art�culo 69 Aplicaci�n provisional 1. El presente Acuerdo podr� ser aplicado provisionalmente por el Estado o la organizaci�n regional de integraci�n econ�mica que consienta en su aplicaci�n provisional mediante notificaci�n escrita al depositario en el momento de la firma o el dep�sito de su instrumento de ratificaci�n, aprobaci�n, aceptaci�n o adhesi�n. Dicha aplicaci�n provisional surtir� efecto a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificaci�n. 2. La aplicaci�n provisional por un Estado u organizaci�n regional de integraci�n econ�mica terminar� en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para ese Estado u organizaci�n o en el momento en que dicho Estado u organizaci�n notifique por escrito al depositario su intenci�n de poner fin a la aplicaci�n provisional. Art�culo 70 Reservas y excepciones No se podr�n formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo, salvo las expresamente autorizadas por otros art�culos del presente Acuerdo. Art�culo 71 Declaraciones y manifestaciones El art�culo 70 no impedir� que un Estado o una organizaci�n regional de integraci�n econ�mica, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo, o al adherirse a �l, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominaci�n, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jur�dicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicaci�n a ese Estado u organizaci�n regional de integraci�n econ�mica. Art�culo 72 Enmienda 1. Toda Parte podr� proponer enmiendas al presente Acuerdo mediante comunicaci�n escrita dirigida a la secretar�a. La secretar�a transmitir� esa comunicaci�n a todas las Partes. Si, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de transmisi�n de la comunicaci�n, al menos la mitad de las Partes respondieran favorablemente a esa solicitud, la enmienda propuesta se examinar� en la siguiente reuni�n de la Conferencia de las Partes. 2. El depositario comunicar� a todas las Partes, para su ratificaci�n, aprobaci�n o aceptaci�n, las enmiendas al presente Acuerdo adoptadas de conformidad con el art�culo 47. 3. Las enmiendas al presente Acuerdo entrar�n en vigor para las Partes que las ratifiquen, aprueben o acepten el trig�simo d�a siguiente a la fecha de dep�sito de los instrumentos de ratificaci�n, aprobaci�n o aceptaci�n por dos tercios del n�mero de Partes en el presente Acuerdo en el momento de la adopci�n de la enmienda. Posteriormente, respecto de cada Parte que deposite su instrumento de ratificaci�n, aprobaci�n o aceptaci�n de una enmienda cuando ya se haya depositado el n�mero requerido de esos instrumentos, la enmienda entrar� en vigor el trig�simo d�a siguiente a la fecha de dep�sito del instrumento de ratificaci�n, aprobaci�n o aceptaci�n. 4. Toda enmienda podr� prever, en el momento de su adopci�n, que para su entrada en vigor ser� necesario un n�mero de ratificaciones, aprobaciones o aceptaciones menor o mayor que el establecido en el presente art�culo. 5. A los efectos de los p�rrafos 3 y 4 del presente art�culo, los instrumentos depositados por una organizaci�n regional de integraci�n econ�mica no se considerar�n adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organizaci�n. 6. Todo Estado u organizaci�n regional de integraci�n econ�mica que pase a ser Parte en el presente Acuerdo despu�s de la entrada en vigor de una enmienda de conformidad con el p�rrafo 3 del presente art�culo ser� considerado, salvo que dicho Estado u organizaci�n haya expresado otra intenci�n: a) Parte en el presente Acuerdo en su forma enmendada; b) Parte en el Acuerdo no enmendado con respecto a toda Parte que no est� obligada por la enmienda. Art�culo 73 Denuncia 1. Toda Parte podr� denunciar el presente Acuerdo mediante notificaci�n escrita dirigida al/la Secretario/a General de las Naciones Unidas, e indicar las razones en que funde la denuncia. La omisi�n de esas razones no afectar� a la validez de la denuncia. La denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en que haya sido recibida la notificaci�n, a menos que en �sta se se�ale una fecha ulterior. 2. La denuncia no afectar� en modo alguno al deber de la Parte de cumplir toda obligaci�n enunciada en el presente Acuerdo a la que est� sometida en virtud del derecho internacional independientemente del presente Acuerdo Art�culo 74 Anexos 1. Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo o a una de sus partes constituye asimismo una referencia a sus anexos. 2. Las disposiciones del art�culo 72 relativas a las enmiendas al presente Acuerdo se aplicar�n tambi�n a la propuesta, la adopci�n y la entrada en vigor de un nuevo anexo del presente Acuerdo. 3. Cualquier Parte podr� proponer enmiendas a cualquier anexo del presente Acuerdo para que sean examinadas en la siguiente reuni�n de la Conferencia de las Partes. Los anexos podr�n ser enmendados por la Conferencia de las Partes. No obstante lo dispuesto en el art�culo 72, se aplicar�n las siguientes disposiciones en relaci�n con las enmiendas a los anexos del presente Acuerdo: a) El texto de la enmienda propuesta se comunicar� a la secretar�a al menos 150 d�as antes de la reuni�n. Al recibir el texto de la enmienda propuesta, la secretar�a lo comunicar� a las Partes. La secretar�a consultar� a los �rganos subsidiarios pertinentes, seg�n sea necesario, y comunicar� las respuestas a todas las Partes a m�s tardar 30 d�as antes de la reuni�n; b) Las enmiendas adoptadas en una reuni�n entrar�n en vigor para todas las Partes 180 d�as despu�s de la clausura de esa reuni�n, a excepci�n de las Partes que formulen una objeci�n con arreglo al p�rrafo 4 del presente art�culo. 4. Dentro del plazo de 180 d�as previsto en el p�rrafo 3 b) del presente art�culo, cualquier Parte podr� formular una objeci�n a esa enmienda mediante notificaci�n escrita al depositario. Dicha objeci�n podr� retirarse en cualquier momento mediante notificaci�n escrita al depositario y, en ese caso, la enmienda al anexo entrar� en vigor para esa Parte el trig�simo d�a siguiente a la fecha de retiro de la objeci�n. Art�culo 75 Depositario El/la Secretario/a General de las Naciones Unidas ser� el/la depositario/a del presente Acuerdo y de todas sus enmiendas o revisiones. Art�culo 76 Textos aut�nticos Los textos en �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso del presente Acuerdo son igualmente aut�nticos. ANEXO I Criterios indicativos para la determinaci�n de las �reas a) Singularidad; b) Car�cter poco com�n; c) Especial importancia para las etapas del ciclo biol�gico de las especies; d) Especial importancia de las especies presentes en el �rea; e) Importancia para las especies o h�bitats amenazados, en peligro o en declive; f) Vulnerabilidad, incluida la vulnerabilidad al cambio clim�tico y a la acidificaci�n del oc�ano; g) Fragilidad; h) Sensibilidad; i) Diversidad y productividad biol�gicas; j) Representatividad; k) Dependencia; l) Naturalidad; m) Conectividad ecol�gica; n) Procesos ecol�gicos de importancia que se producen en el �rea; o) Factores econ�micos y sociales; p) Factores culturales; q) Impactos acumulativos y transfronterizos; r) Lenta capacidad de recuperaci�n y de resiliencia; s) Adecuaci�n y viabilidad; t) Replicaci�n; u) Sostenibilidad de la reproducci�n; v) Existencia de medidas de conservaci�n y gesti�n. ANEXO II Tipos de creaci�n de capacidad y de transferencia de tecnolog�a marina En virtud del presente Acuerdo, las iniciativas de creaci�n de capacidad y de transferencia de tecnolog�a marina podr�n incluir, entre otras, las siguientes: a) El intercambio de datos, informaci�n, conocimientos e investigaciones pertinentes, en formatos de f�cil utilizaci�n, incluidos: i) El intercambio de conocimientos cient�ficos y tecnol�gicos marinos; ii) El intercambio de informaci�n sobre la conservaci�n y el uso sostenible de la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional; iii) El intercambio de los resultados de las actividades de investigaci�n y desarrollo; b) La difusi�n de informaci�n y la sensibilizaci�n, en particular en lo que respecta a: i) La investigaci�n cient�fica marina, las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos; ii) La informaci�n ambiental y biol�gica recopilada mediante investigaciones realizadas en zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional; iii) Los conocimientos tradicionales pertinentes, respetando el consentimiento libre, previo e informado de los poseedores de esos conocimientos; iv) Los factores de perturbaci�n en el oc�ano que afectan a la diversidad biol�gica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, incluidos los efectos adversos del cambio clim�tico, como el calentamiento y la desoxigenaci�n del oc�ano, as� como la acidificaci�n del oc�ano; v) Las medidas como los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas; vi) Las evaluaciones de impacto ambiental; c) El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el equipo, como por ejemplo: i) El desarrollo y establecimiento de la infraestructura necesaria; ii) El suministro de tecnolog�a, incluidos equipos de muestreo y metodolog�a (por ejemplo, para el agua, muestras geol�gicas, biol�gicas o qu�micas); iii) La adquisici�n del equipo necesario para apoyar y seguir desarrollando la capacidad de investigaci�n y desarrollo, incluida la gesti�n de datos, en el contexto de las actividades relacionadas con los recursos gen�ticos marinos y la informaci�n digital sobre secuencias de recursos gen�ticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicci�n nacional, las medidas como los mecanismos de gesti�n basados en �reas, incluidas las �reas marinas protegidas, y la realizaci�n de evaluaciones de impacto ambiental; d) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los marcos o mecanismos reguladores nacionales, incluidos: i) Los marcos y mecanismos jur�dicos, de pol�ticas y de gobernanza; ii) La asistencia para la elaboraci�n, la implementaci�n y el cumplimiento de medidas legislativas, administrativas o de pol�tica nacionales, incluidos los correspondientes requisitos reglamentarios, cient�ficos y t�cnicos a nivel nacional, subregional o regional; iii) El apoyo t�cnico para la implementaci�n de las disposiciones del presente Acuerdo, incluidos el seguimiento de datos y la presentaci�n de informes; iv) La capacidad de traducir la informaci�n y los datos en pol�ticas eficaces y eficientes, entre otras cosas facilitando el acceso a los conocimientos necesarios, y su adquisici�n, para orientar a los encargados de adoptar decisiones en los Estados partes en desarrollo; v) El establecimiento o fortalecimiento de las capacidades institucionales de las organizaciones e instituciones nacionales y regionales competentes; vi) El establecimiento de centros cient�ficos nacionales y regionales, en particular como repositorios de datos; vii) La creaci�n de centros de excelencia regionales; viii) La creaci�n de centros regionales para el desarrollo de aptitudes; ix) El aumento de las relaciones de cooperaci�n entre las instituciones regionales, como la colaboraci�n Norte-Sur y Sur-Sur y la colaboraci�n entre organizaciones mar�timas regionales y organizaciones regionales de ordenaci�n pesquera; e) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos y de gesti�n financiera y de los conocimientos t�cnicos mediante intercambios, colaboraci�n en materia de investigaci�n, apoyo t�cnico, educaci�n y formaci�n y transferencia de tecnolog�a marina, como por ejemplo: i) La colaboraci�n y cooperaci�n en el �mbito de las ciencias marinas, entre otras v�as mediante la recopilaci�n de datos, el intercambio t�cnico, los proyectos y programas de investigaci�n cient�fica y el desarrollo de proyectos conjuntos de investigaci�n cient�fica en cooperaci�n con instituciones de los Estados en desarrollo; ii) La educaci�n y formaci�n en: a. Ciencias naturales y sociales, tanto b�sicas como aplicadas, para desarrollar la capacidad cient�fica y de investigaci�n; b. Tecnolog�a, y aplicaci�n de las ciencias y la tecnolog�a marinas, para desarrollar la capacidad cient�fica y de investigaci�n; c. Pol�ticas y gobernanza; d. La pertinencia y aplicaci�n de los conocimientos tradicionales; iii) El intercambio de expertos, incluidos expertos en conocimientos tradicionales; iv) La provisi�n de fondos para el desarrollo de recursos humanos y conocimientos t�cnicos, entre otros medios a trav�s de: a. La concesi�n de becas u otras subvenciones a representantes de Estados partes que son peque�os Estados insulares en desarrollo para talleres, programas de capacitaci�n u otros programas pertinentes para desarrollar sus capacidades espec�ficas; b. La provisi�n de conocimientos y recursos financieros y t�cnicos, en particular para los peque�os Estados insulares en desarrollo, en relaci�n con las evaluaciones de impacto ambiental; v) La creaci�n de un mecanismo de establecimiento de redes entre los recursos humanos que hayan recibido capacitaci�n; f) La elaboraci�n y el intercambio de manuales, directrices y normas, incluidos: i) Criterios y materiales de referencia; ii) Normas y reglas tecnol�gicas; iii) Un repositorio para manuales e informaci�n pertinente con el fin de compartir conocimientos y capacidad sobre la forma de realizar las evaluaciones de impacto ambiental, lecciones aprendidas y mejores pr�cticas; g) La creaci�n de programas t�cnicos, cient�ficos y de investigaci�n y desarrollo, incluidas actividades de investigaci�n biotecnol�gica. La presente es copia fiel y completa, en espa�ol del Acuerdo en el marco de la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservaci�n y el Uso Sostenible de la Diversidad Biol�gica Marina de las Zonas Situadas fuera de la Jurisdicci�n Nacional, adoptado en Nueva York, el diecinueve de junio de dos mil veintitr�s. Extiendo la presente, en sesenta y ocho p�ginas �tiles, en la Ciudad de M�xico, el veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgaci�n respectivo.- R�brica.     (Edici�n Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 16 de enero de 2026 Viernes 16 de enero de 2026 DIARIO OFICIAL (Edici�n Vespertina) ,k � � � � � �   � � � 3!56ABI�����4?@At�����������;ͳͳ����ͳ����͗�����xkh�2hn@�CJmH sH h�2h�2mH sH hn@�mH sH h�2hn@�5�mH sH h�2hB�mH sH h�qmH sH h�2mH sH h�2hn@�mH sH h�2hn@�6� h�2h�2 h�2hn@�h�2hn@�5� haYhaY haYh�2haYh�2^Jh�haYh�^J$,k � 6 � � 6B�@A��9!D ���������������������� �@d&�`�@gd� $d&�a$gd�d&�gd�d&�gd�gd�2gd��(�(&dP��]�(^�(gd�ɒe���tu��9de������!CDO  ���./;)GH]�����23@������e f s �!�!�!G"H"S"�"�"�"�#�#$'$��������ƾ��Ʊ���Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�Ʊ�h�2hn@�B*phh�2hn@�6�h�2hn@�6�B*phh�2haY h�2hn@�h�2hn@�mH sH hY�hn@�5�CJmH sH h�2hn@�CJmH sH h�2h�2CJmH sH >�/H��3��f �!H"�"�#($Y$x$�$�$�$�$�$���������������������$�d ��R`�a$gdY� �@d ��R`�@gdY� �@d �`�@gdY� �@d&�`�@gd�'$($2$X$Y$g$w$x$$�$�$�$�$�$�$�$�$�$%&&&�&�&T'U'i'q'"(#(�(�( * 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