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miércoles, 1 de julio de 2026

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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 156/2024, así como los Votos Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra y Concurrentes de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.

PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 10 min de lectura 1 lecturas

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 156/2024, así como los Votos Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra y Concurrentes de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 156/2024, así como los Votos Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra y Concurrentes de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 156/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: BRUNO A. ACEVEDO NUEVO
COLABORÓ: ADRIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
5-6
II.
PRECISIÓN DE LA NORMA
RECLAMADA
Se tiene como norma reclamada el artículo 149 Ter, fracción III, del Código Civil del Estado de Campeche, adicionado mediante el Decreto número 392 publicado el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad.
6-7
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
7-8
IV.
LEGITIMACIÓN
La Comisión accionante tiene legitimación en el asunto.
8-9
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia y no se advierte de oficio la actualización de una diversa.
9
VI.
ESTUDIO DE FONDO
La norma impugnada realiza una distinción basada en una categoría sospechosa consistente en la edad, por lo que se somete a un test de escrutinio estricto. Así, se concluye la medida que no supera la tercera grada de test porque existen medidas menos restrictivas para cumplir con el fin constitucionalmente imperioso. En consecuencia, se declara la invalidez de la norma impugnada.
9-17
VII.
EFECTOS
La invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche. En la inteligencia de que, dentro del plazo de los doce meses siguientes, se vincula al Congreso de esa entidad para legislar un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida que cumpla con los criterios señalados por este Alto Tribunal y atienda al interés superior de la niñez.
17-18
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 149 Ter, fracción III, del Código Civil del Estado de Campeche, adicionado mediante el Decreto número 392, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche, en la inteligencia de que, dentro de los doce meses siguientes, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
18
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 156/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
COTEJÓ
SECRETARIO: BRUNO A. ACEVEDO NUEVO
COLABORÓ: ADRIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de diciembre de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 156/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 149 Ter, fracción III, del Código Civil del Estado de Campeche, reformado y adicionado mediante el decreto número 392 publicado el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad .
1.        Presentación del escrito inicial. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 149 Ter, en su fracción III, del Código Civil del Estado de Campeche (en adelante, " disposición impugnada " ), publicado el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de esa entidad.
2.        Concepto de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, la " Comisión " ) planteó en su único concepto de invalidez, lo siguiente:
2.1.     Argumenta que la disposición impugnada les impide a las personas que carecen de credencial para votar que puedan solicitar la expedición de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género. En ese sentido, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, identidad personal y de género de las personas menores de dieciocho años, quienes no pueden obtener una credencial para votar, y, por lo tanto, les impide ejercer ese derecho.
2.2.     Además, señaló que la norma impugnada se encuentra permeada de una visión adulto centrista que obstaculiza el ejercicio pleno de las personas menores de dieciocho años de edad, ya que discrimina con base en una característica etaria e inobserva los principios de autonomía progresiva y de interés superior de la niñez y adolescencia, así como su derecho a ser escuchados.
2.3.     En la misma línea, argumentó que la distinción de trato con b

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