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jueves, 16 de julio de 2026

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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 89/2025 y su acumulada 91/2025, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.

PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION 10 min de lectura 0 lecturas

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 89/2025 y su acumulada 91/2025, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 89/ 2025 y su acumulada 91/2025, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra .

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2025 Y SU ACUMULADA 91/2025
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
 
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
13-14
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
De la revisión de las respectivas demandas de acción de inconstitucionalidad, se tendrán por impugnados los artículos 10, fracción I; 11, primer párrafo; 13 fracción, III, numerales 1, 2 y 12; 16; 21; 23, primer párrafo; 24; 26, fracción IX; 49, párrafos segundo y tercero; 75, fracción II; 76, fracciones III y VIII; y 88, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, emitidos mediante el Decreto 270, así como el artículo segundo transitorio, fracción II, del referido decreto, exclusivamente en las porciones normativas señaladas en la sentencia.
15-18
III.
OPORTUNIDAD
La demanda de la acción de inconstitucionalidad 89/2025 (Partido del Trabajo) fue presentada oportunamente .
La demanda de la acción de inconstitucionalidad 91/2025 (Comisión Nacional de los Derechos Humanos) es extemporánea .
18-20
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por parte legitimada , ya que fue suscrita por el órgano que estatutariamente cuenta con la representación del Partido del Trabajo para promover acción de inconstitucionalidad.
Asimismo, se tiene por acreditada la legitimación procesal de quienes promueven la presente acción de inconstitucionalidad en representación del partido político nacional .
20-28
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se analizan las siguientes causas de improcedencia:
a. Falta de legitimación del Partido del Trabajo . Tal como se desarrolló en el apartado anterior " IV. Legitimación " , esta causal de improcedencia ya fue contestada en el sentido de declararla infundada , de ahí que se determinó reconocer que el Partido del Trabajo tiene legitimación para impugnar los preceptos cuestionados.
b. Intervención del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Se sostiene que es infundado el argumento del Poder Ejecutivo local en el que refiere que no tuvo injerencia en la elaboración de la Ley impugnada. Se contesta que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia, hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos.
c. Consentimiento de las normas impugnadas . Se desestima el argumento del Poder Legislativo local en el que refiere que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en contra de normas consentidas tácitamente por haber ejercido la acción fuera del plazo legal (El Gobernador señala que el contenido de las normas impugnadas de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Coahuila de Zaragoza ya se encontraba en el ordenamiento coahuilense desde el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, cuando se hicieron diversas reformas a la Constitución local para establecer constitucionalmente el modelo de elección del Poder Judicial local).
La referida causal de improcedencia es infundada , pues tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el hecho de que en la Constitución local se establezca una determinada figura jurídica, no quiere decir que ya no se puedan impugnar las normas secundarias que la desarrollan.
Incluso, este Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que la invalidez de una norma secundaria puede llevar a la invalidez indirecta - o por extensión de efectos - de normas de rango superior.
También se considera infundado el argumento por el que el Congreso local sostiene que el Partido del Trabajo consintió las normas impugnadas, pues tales preceptos de la Constitución no agotan en forma definitiva la regulación, sino que únicamente sienta determinadas bases para permitir que el legislador secundario desarrolle en la Ley Orgánica el contenido de la Constitución local, por lo que existe viabilidad para que la Suprema Corte analice la constitucionalidad de las normas secundarias.
d. Cesación de efectos de las normas transitorias . Aunado a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo segundo transitorio, fracción II, del Decreto 270 , publicado el dieciocho de julio de dos mil veinticinco en el periódico oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, toda vez que han cesado los efectos de esa norma transitoria.
Esta norma de tránsito tenía como objetivo que en la primera sesión del Tribunal Superior de Justicia se eligiera a la persona titular de la Presidencia del Tribunal, quien por única ocasión y de manera transitoria, durará en el cargo a partir de la fecha de su designación y hasta la fecha en que quede integrado plenamente y en funciones el Tribunal Superior de Justicia con todas las magistraturas electas popularmente en el año dos mil veintisiete.
Al respecto, es un hecho notorio para este Tribunal Constitucional que el pasado uno de junio de dos mil veinticinco se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y que el cuatro de agosto de dos mil veinticinco se celebró la primera sesión del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estad

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